Competencia constitucional especializada de jueces de primer nivel
Specialized constitutional competence of first level judges
Competncia constitucional especializada de juzes de primeiro nvel
Wilson Patricio Bermeo-Vivar I
https://orcid.org/0000-0002-4871-2520
Marcelo Alejandro Guerra-Coronel II
https://orcid.org/0000-0001-8526-773X
Correspondencia: wilson.bermeo@ucacue.edu.ec
Ciencias Sociales y Politicas
Artculo de investigacin
*Recibido: 30 de enero de 2021 *Aceptado: 15 de febrero de 2021 * Publicado: 01 de marzo de 2021
I. Abogado, estudiante de la Maestra en Derecho Constitucional con Mencin en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Catlica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
II. Magister en Derecho Mencion Derecho Constitucional, Abogado de los Tribunales de Justicia de la Republica y Licenciado en Ciencias Politicas y Sociales, Docente de la Maestra en Derecho Constitucional con Mencin en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Catlica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
Resumen
Con la Constitucin de la Repblica del ao 2008, en Ecuador se instaur la competencia constitucional en materia de garantas jurisdiccionales a todos los jueces de primer nivel sin distincin de materia, han transcurrido ms de doce aos desde la vigencia de la Carta Fundamental y no se ha llegado a perfeccionar esta competencia en relacin con la proteccin eficaz e inmediata de los derechos fundamentales. Sin duda, se especul en su momento que la apuesta era mala a corto plazo y se consider que, a largo plazo sera adecuado que todos los jueces tengan una capacidad operativa instalada, conformndose con la participacin de jueces en programas de capacitacin.
Este artculo pretende abordar las problemticas ms relevantes que han sido notorias por la falta de justicia constitucional especializada de primer nivel, desde circunstancias mnimas, pero que han venido lesionando los derechos de tutela judicial efectiva y la seguridad jurdica. Se aplic la investigacin con enfoque mixto: cualitativo, se realiz un anlisis crtico de doctrina, leyes, jurisprudencia; y, cuantitativo mediante una encuesta dirigida a jueces de primer nivel y a abogados constitucionalistas. Se utiliz el muestreo no probabilstico por conveniencia, con criterios en la profesin de los encuestados, accesibilidad y tiempo.
Palabras clave: Primer nivel; competencia constitucional especializada; seguridad jurdica; justicia constitucional; garantas jurisdiccionales.
Abstract
With the Constitution of the Republic of 2008, in Ecuador was established constitutional competence in matters of jurisdictional guarantees for all first-level judges without distinction of matter, more than twelve years have passed since the entry into force of the Fundamental Charter and no it has perfected this competence in relation to the effective and immediate protection of fundamental rights. Undoubtedly, it was speculated at the time that the bet was bad in the short term and it was considered that, in the long term, it would be appropriate for all judges to have an installed operational capacity, conforming to the participation of judges in training programs.
This article wants to try the most relevant problems that have been notorious for the lack of specialized constitutional justice of the first level, from minimal circumstances, but that have been damaging the rights of effective judicial protection and legal security. The research was applied with a mixed approach: qualitative a critical analysis of doctrine, laws, jurisprudence was carried out; and quantitatively through a survey directed at top-level judges and constitutional lawyers. Non-probability sampling was used for convenience, with criteria in the profession of the respondents, accessibility and time.
Keywords: First level, specialized constitutional competence, legal security, constitutional justice, jurisdictional guarantees.
Resumo
Com a Constituio da Repblica de 2008, no Equador a competncia constitucional em matria de garantias jurisdicionais foi estabelecida para todos os juzes de primeiro nvel sem distino de matria, mais de doze anos se passaram desde a entrada em vigor da Carta Fundamental e no h aperfeioou esta competncia em relao proteo efetiva e imediata dos direitos fundamentais. Sem dvida, especulou-se na poca que a aposta era ruim no curto prazo e se considerou que, no longo prazo, seria adequado que todos os juzes tivessem uma capacidade operacional instalada, conforme a participao dos juzes em treinamentos programas.
Este artigo visa abordar os problemas mais relevantes que tm sido notrios pela falta de justia constitucional especializada de primeira instncia, desde circunstncias mnimas, mas que tm prejudicado os direitos de proteo judicial efetiva e segurana jurdica. A pesquisa foi aplicada com uma abordagem mista: qualitativa, foi realizada uma anlise crtica de doutrina, leis, jurisprudncia; e quantitativa por meio de pesquisa dirigida a juzes de primeiro grau e advogados constitucionais. A amostragem no probabilstica foi utilizada por convenincia, com critrios na profisso dos respondentes, acessibilidade e tempo.
Palavras-chave: Primeiro nvel, competncia constitucional especializada, segurana jurdica, justia constitucional, garantias jurisdicionais.
Introduccin
La presente investigacin aborda el estudio doctrinario del concepto de competencia, como aquella facultad que tienen los jueces, para conocer casos controvertidos acorde a las ramas jurisdiccionales dentro de las cuales se desenvuelven, los elementos o factores que permiten dividir a la competencia entre los jueces ordinarios. As tambin, se estudia desde el derecho comparado, como la competencia constitucional se encuentra distribuida en Colombia, Espaa y Per, permitiendo establecer con la lectura diferencias claras con la competencia ejercida por los jueces de primer nivel en el estado ecuatoriano.
En Ecuador, el concepto de competencia, desde la llegada de los jueces constitucionales de primer nivel se ha distorsionado, en el sentido que no se observa un reparto objetivo de la materia constitucional en relacin de los casos que tienen que conocer, sino ms bien, se ha dejado a conocimiento de toda la esfera constitucional, Por ello, se busca determinar si: La necesidad de contar con jueces competentes en materia constitucional de forma especializada permitir garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurdica de las partes? Siendo el objetivo establecer la necesidad de contar con jueces especializados en materia constitucional y la vulneracin de los derechos fundamentales.
Al hablar de esta nueva categora de jueces constitucionales no especializados se evidencia una importante problemtica en la competencia de los jueces encargados de resolver garantas jurisdiccionales, con la inobservancia de los trminos establecidos para el conocimiento de estas garantas. Con la presente investigacin, a travs del anlisis de acciones de proteccin e informacin obtenida a profesionales del derecho, se establece la necesidad de contar con jueces especializados en materia constitucional, nace la propuesta de mejorar el sistema constitucional a travs de una reforma parcial, con la finalidad de agilizar y garantizar la administracin de justicia constitucional y evitar la transicin que tienen los jueces ordinarios o positivistas al pasar a ser jueces constitucionales; y con ello, evitar el abandono de la justicia ordinaria.
Referencial terico
Competencia constitucional especializada de jueces de primer nivel.
La competencia, perspectiva doctrinal
Este primer captulo tiene como objetivo enfocar el concepto de competencia desde la doctrina, la clasificacin de los elementos que la componen y la diferenciacin de la competencia con la jurisdiccin (la competencia por materia), cuya finalidad de esta investigacin, es la de determinar qu competencia sera la correcta aplicar en el mbito constitucional.
Existe una variedad de definiciones sobre competencia, sin embargo, para cumplir con el objetivo planteado se partir de lo manifestado por el tratadista italiano Rocco (2002) para quien la competencia: Es aquella parte de jurisdiccin que corresponde en concreto a cada rgano jurisdiccional singular, segn ciertos criterios a travs de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdiccin entre los distintos rganos ordinarios de ella. Para este autor, la competencia es parte de la propia jurisdiccin, la cual va tornndose en exclusiva, a favor de quienes conocen casos especficos, convirtindoles as en rganos privilegiados para su tramitacin; siempre y cuando, se tenga presente los factores diversos que pueden influir en este reparto de la jurisdiccin, como lo es frecuentemente el territorio, las personas y la materia.
Mientras que, para el tratadista argentino Gozani (2005) manifiesta que la competencia se puede mirar desde dos perspectivas, la primera desde un punto objetivo en donde la competencia se adscribe al conjunto de causas o asuntos en los que el juez interviene en razn de una disposicin legal que lo autoriza (pg. 140). Es decir que el juez ser nicamente competente para resolver aquellas causas en donde exista norma expresa para su conocimiento, teniendo como limitante la propia ley, que lo obliga a prescindir de la tramitacin de asuntos diferentes a los determinados. Desde el punto de vista subjetivo para este autor, la competencia limita la actuacin del juez segn las materias y territorios asignados, un concepto ms preciso que permite determinar que la competencia de los jueces dentro del territorio jurisdiccional que ejercen, debe dividirse por materias.
Ya desde un punto de vista ms gramatical, el jurista mexicano Arrellano (2006), determina que la competencia: es considerada como una aptitud legal, que tienen los rganos de un Estado para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, dentro de su funcin jurisdiccional y siempre cuando versen sobre un caso concreto que se encuentre en controversia y a su disposicin. Concepto que tambin toma una doble visin y muy cercana a la establecida por el autor antecedido, puesto que, de manera directa establece la obligatoriedad por parte del rgano jurisdiccional de velar por la garanta de los derechos que llegan a su conocimiento y no descarta la responsabilidad de limitar su actuacin por parte del rgano del Estado dentro la jurisdiccin que desempea.
Del estudio de los tres autores citados se destaca en primer lugar que para Rocco, aunque no confunde la competencia con la jurisdiccin, considera que esta capacidad de conocimiento, es parte todava de esta ltima, y que sta potestad es la que se reparte; en tal sentido, se puede observar que la competencia propiamente nace por las reglas procesales que se establecen; y que, lo manifestado, se puede corroborar con la definicin del segundo autor Gozani, debido a que este, de manera especfica seala que la norma es la que determina el conocimiento de causas por parte de un juez; pues bien, lo antes dicho, no se aleja de la definicin de Arellano, debido a que este ltimo autor, responsabiliza y limita el actuar de los rganos del Estado pertenecientes a la funcin jurisdiccional con la observancia de las reglas establecidas.
Elementos de la competencia
Ahora bien, si la competencia es aquella facultad que tienen los jueces, para conocer casos controvertidos acorde a las ramas jurisdiccionales dentro de las cuales se desenvuelven, es importante conocer desde la doctrina cules son esos factores que permitieron dividir la competencia entre los jueces ordinarios; para lo cual, se estudiar estos factores a travs de los escritos realizados por el jurista colombiano Echanda (2004), quien indica que, para que se pueda establecer la divisin de la competencia, se debe observar un factor objetivo, el cual se relaciona directamente con la naturaleza del litigio o relacin jurdica objeto de la demanda. Con lo antes dicho, se colige una competencia por materia cuando se traten de derechos que no podran ser cuantificables en dinero y que, frente a los que s podran obtener tal valoracin pecuniaria, correspondera una competencia por cuanta. Verbigracia, de las dos competencias tenemos en el primer caso: cuando dos personas desean terminar con el vnculo matrimonial que los une, ataera para el caso ecuatoriano conocer a un juez de la materia o especialidad de Familia; y, en el segundo, el cobro de una deuda por una cantidad determinada, radicara su competencia en un juez de la materia Civil; en tal virtud el factor objetivo o por materia, guarda relacin con la especializacin de un juez para aplicar sus conocimientos en asuntos determinados. As se velara por la garanta al debido proceso, establecida en el numeral 6 del Art.76 de la Constitucin de la Repblica de Ecuador (2008) que manifiesta:
Nadie podr ser juzgado ni sancionado por un acto u omisin que, al momento de cometerse, no est tipificado en la ley como infraccin penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicar una sancin no prevista por la Constitucin o la ley. Slo se podr juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trmite propio de cada procedimiento.
Otro factor expresado por el tratadista Echanda (2004) es el subjetivo, que se enfoca en la calidad o grado de las personas que son parte del proceso o al cargo pblico y fuero especial que puedan gozar estas; es decir, se mira en s las personas cumplen o no con las caractersticas que ameriten ser juzgadas por un juez competente, para ello el tratadista hace ciertas consideraciones como la nacin o el contrato gubernamental que desempee la persona involucrada, frente a las apreciaciones realizadas, para un mejor entendimiento, en el caso de una persona extranjera, lo primero que se va a observar para establecer la competencia de un juez, son las acciones que activaron la justicia, pues pueden variar los jueces competentes acorde a su accionar, desde un juez penal por cometer algn delito hasta un juez constitucional, en el caso que al extranjero se le violente el derecho establecido en el Art. 66 numeral 14 que reza:
El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, as como a entrar y salir libremente del pas, cuyo ejercicio se regular de acuerdo con la ley. La prohibicin de salir del pas slo podr ser ordenada por juez competente. Las personas extranjeras no podrn ser devueltas o expulsadas a un pas donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus familiares peligren por causa de su etnia, religin, nacionalidad, ideologa, pertenencia a determinado grupo social, o por sus opiniones polticas. Se prohbe la expulsin de colectivos de extranjeros. Los procesos migratorios debern ser singularizados. (Constitucin de la Repblica del Ecuador, 2008)
Para Chiovenda (1922) el resultado del accionar, es el que limita la condicin de una persona o el privilegio de una jurisdiccin especial, por lo que la competencia segn este factor, es variante.
Sobre el factor territorial, el autor claramente hace relacin a la circunscripcin territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdiccin, entonces hay que partir de la premisa que, en principio los diversos procesos de igual naturaleza pueden ser conocidos de manera horizontal por todos los jueces que existen en un pas de igual clase o categora; pero es necesario, que para poder ser distribuida la competencia se tenga en consideracin ciertas caractersticas como: el lugar del domicilio de las partes, el lugar del cumplimiento de una obligacin contractual, la ubicacin del objeto material del litigio y los efectos de una posible vulneracin.
El factor funcional corresponde necesariamente a un criterio de distribucin de la competencia de manera vertical, y esto debido a que los jueces se vuelven competentes por la especialidad de sus funciones, por las instancias o recursos existentes. En cuanto a la conexin que puede tener un juez, que ya fue competente en primer momento respecto de las partes procesales o el objeto materia de la controversia, el autor Echanda (2004) seala que ste no es necesariamente un factor que determine la competencia de un juez y esto debido a que, la conexidad permite que esa competencia de primer momento se modifique momentneamente, por ejemplo, para el caso ecuatoriano puede ser considerado cuando un juez de primer nivel resuelve mediante sentencia y esta sentencia es apelada y ratificada en segunda instancia. Aqu, al juez a quo se le ces temporalmente la competencia, pero este la vuelve a retomar cuando tenga que ejecutar la sentencia; por lo que, no se le podra atribuir a la conexidad como un factor firme para establecer la competencia de un juez.
Una perspectiva similar se mantiene con el italiano Giuseppe Chiovenda (1922) y otros juristas como Ramos Mndez (1980) y Palacio (2003), quienes concuerdan en que los factores o elementos de competencia, como la materia y la cuanta son parte del criterio objetivo, mantenindose esa agrupacin de materia-cuanta, entendida por los estudiosos como competencia de valor y de materia.
El mencionado Chiovenda (1922) reconoci como el resto de la doctrina, la existencia de una competencia territorial que se conecta a la circunscripcin territorial, es decir, la actividad atribuida a cada rgano jurisdiccional (Sez, 2015). Ahora bien, Alvarado (2011), respecto del fuero considera que, la cualidad de las personas litigantes, a la que hace mencin Echanda (2004), ha tenido en otro tiempo gran importancia para la formacin de jurisdicciones especiales o privilegiadas, pero hoy por s sola no influye en la competencia del juez, salvo en asuntos excepcionales.
Se determina que, desde la doctrina se utiliza de manera vaga los vocablos elemento o factor, al momento de referirse a los elementos de la competencia, sin embargo, debemos dejar en claro que, para este artculo sobre los elementos, deberan ser entendidos como parte propiamente de la competencia, mientras que los factores son aquellas circunstancias que influyen en la competencia. Empero, desde la doctrina, elementos como la materia, cuanta, grado y territorio son los ms comunes pero no los nicos que determinan la competencia de un juez; ya que, autores como Gmez Lara (1996) y Ovalle Favela (2016), consideran que, para determinar la competencia de un rgano jurisdiccional, se deben tener presentes otros factores como el turno, el azar, la prevencin, el procedimiento. Sin embargo, no han sido adoptados propiamente como elementos de la competencia.
Entonces desde el punto de vista prctico ecuatoriano, podemos determinar que la competencia segn el Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (2009) en su Art.156 establece que: es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional est distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razn de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados. Esta norma concuerda con la doctrina citada, puesto que, los rganos jurisdiccionales del Ecuador, dividen su competencia acorde a los cuatro elementos sealados por el autor Devis Echanda. Pese a existir posturas de otros autores respecto de factores adicionales de la competencia, como el azar o sorteo, no han sido considerados como elementos propios de la competencia. Sobre aquellos se determina que son solo parte de las reglas de competencia, aplicadas dentro de una jurisdiccin especfica.
Al analizar los conceptos de competencia y de los elementos que la componen, es necesario inclinar esta investigacin a la competencia dentro del elemento de la materia, pues esto permitir solventar la necesidad de contar con jueces especializados en materia constitucional.
Competencia por la materia
Sobre la competencia por materia, Carnelutti (1959) manifiesta que: Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurdica del conflicto objeto del litigio, as como para Liebman (1980) considera que la competencia por materia se configura por razn de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurdicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, mientras que para Becerra (1980) es la que se atribuye segn las diversas ramas del derecho sustantivo. Para el Dr. Enrique Pozo (Derecho Procesal Constitucional, 2015) la competencia es la capacidad que tiene un juez de conocer un asunto en particular. As, todos los jueces tienen jurisdiccin, pero puede que slo uno tenga competencia para un asunto. Entonces se advierte que, la competencia por materia es la atribucin jurdica otorgada por la ley a determinados jueces, sobre expresos casos para aplicar su experticia acorde a la materia de su especializacin. Es decir que, si un juez goza de competencia y especializacin en materia civil por norma expresa, no tendr mayor dificultad al conocer un caso sobre una prescripcin extraordinaria de dominio o cualquiera de ndole civil, pero s se encontrara con aprietos frente a un caso de Hbeas Corpus, que corresponde a materia constitucional.
Es por ello que, el rgano judicial que recibe una demanda debe tener jurisdiccin, a medida que quien vaya a ejercer el poder y deber de juzgar, cuente con los atributos exclusivos y excluyentes que acreditan tal funcin. Algo que va de la mano con la sapiencia concreta, que debe tener cada juzgador para decidir, circunstancia que pone de resalto la competencia; en otros trminos, la especializacin por materia que distingue a los jueces de un mismo nivel horizontal y vertical, debe ser comprendida como la medida asignada especficamente al juez para desarrollar el conocimiento. Por lo que, es importante, tener presente que, cuando existen lmites acordes a la materia o territorio, limitan ciertas funciones de un juez, como por ejemplo avocar conocimiento de una demanda penal, cuando es competente en materia civil. No obstante, este sigue manteniendo su jurisdiccin, pero no la competencia. (Couture, 1958). Aunque en el derecho procesal se suelen confundir las nociones de jurisdiccin y competencia, se precisa que, ambos conceptos se integran y complementan, dando como resultado que el primero sea el gnero y el segundo la especie. Cabe recalcar que, para este trabajo, no se debera entender a la competencia como jurisdiccin constitucional, pese a que frente al derecho comparado se hable de Jurisdiccin Constitucional. Segn Osvaldo Alfredo Gozani (2005) :
La causa obedece a una distribucin racional del trabajo que desenvuelve el oficio judicial, de manera que la potestad de resolver los conflictos se divide entre los jueces en base a mecanismos predeterminados que facilitan la distribucin y asignacin del poder jurisdiccional.
Por supuesto, no se trata de dividir a la jurisdiccin de la competencia, si no de asignar a esta ltima, temas especficos sobre el presupuesto de la clasificacin objetiva y subjetiva que se realiza, por parte de los jueces.
Objetivamente,
la competencia vincula al conjunto de causas o asuntos en los que el juez
interviene en razn de una disposicin legal que lo autoriza; en tanto que
subjetivamente, el mismo juez limita su actuacin a las materias y territorios
asignados. A su vez, la organizacin judicial permite referir a una competencia
externa, donde el oficio judicial atiende al conjunto de atribuciones que se
obtienen; y a una competencia interna acotada a las funciones que realizan los
auxiliares de la jurisdiccin.
La competencia de las garantas jurisdiccionales en el derecho comparado
Competencia para la proteccin de derechos fundamentales de Colombia
Es menester manifestar que, el desarrollo de este apartado se enfocar en los pases de Colombia, Espaa y Per, respecto de la competencia constitucional que tienen los jueces para el conocimiento de las acciones o garantas que precautelan los derechos fundamentales dentro de la jurisdiccin constitucional.
En el caso de Colombia hay varios mecanismos de proteccin de los derechos fundamentales a partir de la Constitucin Poltica de Colombia (1991). Entre otros, este anlisis tomar a la accin de tutela y a la accin popular, posteriormente. Corresponde manifestar que, estas se han ido complementando y desarrollando por la ley, decretos y jurisprudencia. Al respecto, mediante el Decreto 2591 de 1991 (Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repblica), se regulariz la accin de tutela, consagrada en la Constitucin Poltica de Colombia en el Art. 86 que prev:
Toda persona tendr accin de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s misma o por quien acte a su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que stos resulten vulnerados o amenazados por la accin o la omisin de cualquier autoridad pblica. La proteccin consistir en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, acte o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser de inmediato cumplimiento, podr impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, ste lo remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisin. Esta accin solo proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningn caso podrn transcurrir ms de diez das entre la solicitud de tutela y su resolucin. La ley establecer los casos en los que la accin de tutela procede contra particulares encargados de la prestacin de un servicio pblico o cuya conducta afecte grave y directamente el inters colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinacin o indefensin.
Mientras tanto, las acciones populares se normalizaron mediante la Ley 472 de 1998, por lo cual se desarrolla el Art. 88 de la Constitucin Poltica de Colombia (1991) que expone:
La ley regular las acciones populares para la proteccin de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pblicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econmica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. Tambin regular las acciones originadas en los daos ocasionados a un nmero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. As mismo, definir los casos de responsabilidad civil objetiva por el dao inferido a los derechos e intereses colectivos.
Los dos artculos antes citados, denotan que la competencia que se otorga a los jueces es aparentemente total, sin embargo, hace mucho nfasis esta Constitucin en querer proteger los derechos fundamentales a travs de decretos, leyes y jurisprudencia, que los obligar de alguna manera a especializarse, tema que hasta el momento no ha sucedido. Bajo este contexto, para un mejor entendimiento sobre la competencia de los jueces que conocen estos temas, se analizar las particularidades de cada una de estas acciones constitucionales.
La accin de tutela
As tenga carcter subsidiario frente a las acciones ordinarias, constituye el principal y ms efectivo medio de proteccin de los derechos fundamentales en Colombia, la accin de tutela procede tanto contra particulares, servidores pblicos que dentro del ejercicio de sus funciones o apartndose de las mismas, viole o amenace derechos fundamentales. Esta accin es procedente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, tomando el carcter de subsidiario. Cuando la accin de tutela se emplea como mecanismo transitorio, se impone al demandante la carga procesal de instaurar la accin judicial ordinaria respectiva, dentro de los cuatro meses siguientes al fallo que la resuelva. Esta accin puede ser interpuesta directamente por la persona afectada, o un agente oficioso, si no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. El contenido de la solicitud de tutela es mnimo y debe contener con claridad la identidad de las personas y autoridades involucradas, los hechos relevantes relativos a la lesin o amenaza de los derechos fundamentales.
El decreto 2591 (1991) que ha desarrollado esta accin, contempla una serie de medidas provisionales o cautelares que puede adoptar el juez antes del fallo con miras a la proteccin del derecho vulnerado o amenazado. Entre ellas, se incluyen la suspensin temporal de la aplicacin del acto causante de la lesin y las medidas de conservacin o seguridad que eviten la produccin de daos o contribuyan a morigerarlos.
Esta accin se tramita mediante un proceso preferente y sumario, ante cualquier juez o tribunal con jurisdiccin en el lugar donde hubiere ocurrido la violacin o amenaza de vulneracin del derecho fundamental, quienes son competentes a prevencin. Se colige que, la accin de tutela es muy similar a la accin de proteccin, que es una de las garantas jurisdiccionales en el ordenamiento jurdico ecuatoriano; y ms an respecto de la competencia, pues esta por mandato constitucional se halla tambin facultada para el conocimiento de todos los jueces de primer nivel. Para mantener la posicin acorde a la necesidad de jueces especializados en materia constitucional, con la prxima garanta a exponer se clarifica cmo esa competencia constitucional de los jueces se empieza a dividir, en razn de la materia de los derechos vulnerados.
La accin popular
La Constitucin Poltica de Colombia (1991) dedica el captulo 3 del Ttulo II a regular: "Los derechos colectivos y del ambiente". Por su parte, en el artculo 88 ya citado anteriormente, dispone que, a travs de las acciones populares se protejan los derechos e intereses colectivos vinculados al patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pblicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econmica y otras de naturaleza anloga. Con la regulacin de la Ley 472 de 1998 (Congreso de la Repblica de Colombia) se incluyen adems la observancia del acceso a los servicios pblicos y a su prestacin de forma eficiente y oportuna, la prevencin contra desastres previsibles tcnicamente y la existencia de un equilibrio ecolgico. Esta accin se halla regulada tambin mediante la Ley 1437 de 2011 (Congreso de la Repblica de Colombia) en el Art.144.
Esta accin puede ser presentada por cualquier persona natural o jurdica, las organizaciones no gubernamentales, populares, civiles o de ndole similar, las entidades pblicas que cumplan funciones de control, intervencin y vigilancia, el Procurador General de la Nacin, el Defensor del Pueblo, y los personeros distritales o municipales, los alcaldes y dems servidores pblicos que deban proteger los derechos colectivos en razn de sus funciones. No requiere de la asistencia de un abogado. Como parte pasiva se encuentran las personas naturales jurdicas de derecho privado o la autoridad pblica que con su accin u omisin vulnere o amenace los derechos colectivos
Ahora bien, respecto de lo que atae la investigacin sobre la competencia, se evidencia ciertas disgregaciones de la jurisdiccin y competencia, para una buena diferenciacin se citan los artculos siguientes:
Art. 15.- Jurisdiccin. La jurisdiccin de lo contencioso administrativo conocer de los procesos que se susciten con ocasin del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades pblicas y de las personas privadas que desempeen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los dems casos, conocer la jurisdiccin ordinaria civil. (Ley 472 de 1998)
De acuerdo a este artculo, pese a que se est tratando de precautelar derechos colectivos por mandato constitucional, con la diferencia de quienes ejecutan esta accin popular, frente al atentado de derechos son en razn de las funciones las organizaciones no gubernamentales, populares o civiles, entre otras. Es ah donde se reflejan dos jurisdicciones: una administrativa y otra ordinaria, y porque no decir una tercera constitucional, que se debera entender como existente, debido a que se puede concluir que la accin popular es un mecanismo de grado constitucional para la defensa de los derechos e intereses colectivos. El siguiente artculo sobre la competencia seala que:
Art. 16.- Competencia. De las acciones populares conocern en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponder a la seccin primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Ser competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a eleccin del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer a prevencin el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. (Ley 472 de 1998)
Con lo sealado se determina que la competencia de las acciones populares se divide en: si la violacin proviene de la accin u omisin de una autoridad pblica o de particulares que desempeen funciones administrativas, el asunto corresponde a la competencia de la jurisdiccin administrativa; por el contrario, si esta proviene de una persona natural o jurdica de derecho privado, la jurisdiccin competente es la ordinaria en su especialidad civil, lo que da pie, la existencia de una competencia constitucional especializada de los jueces de primer nivel.
Frente a ello, se debe entender como justicia o competencia constitucional (sin distincin axiolgica) al conocimiento y proteccin de derechos fundamentales llevado a cabo por rganos calificados y especiales para esos fines. Ms no cuando los rganos judiciales comunes se dediquen a resolver problemas constitucionales y de jurisdiccin constitucional. Pues lo que interesa, en realidad, es quin decide en materia constitucional, la especializacin, el razonamiento constitucional, y con qu criterios se resuelve ante vulneraciones de derechos fundamentales. (Gonzlez, 1980)
Acciones constitucionales para la proteccin de derechos fundamentales de Espaa
Ahora bien, el sistema espaol de proteccin de los derechos fundamentales, es compartido entre el rgimen comn y el Tribunal Constitucional. Debido a que, su Constitucin (1978), estableci que no todos los derechos tienen la misma proteccin y solo los derechos fundamentales gozan de proteccin reforzada de modo subsidiario a travs del recurso de amparo, solo si en los juzgados ordinarios no reparan la lesin al derecho fundamental. Por cuanto, en el ordenamiento jurdico espaol subsisten dos gneros de amparo: el amparo ordinario (en todas sus especies), y el amparo constitucional.
Por medio de la jurisdiccin ordinaria
Las razones esenciales que indujeron al constituyente a la instauracin del amparo ordinario, se deducen por el hecho de que, mediante el amparo ordinario se podra obtener una pronta tutela de un derecho fundamental vulnerado, a la vez que la inmediacin del juzgado con el lugar de la violacin del derecho permite un mejor tratamiento del material instructorio, permitiendo mayor economa procesal. En cuanto a esta va, la Constitucin pretende otorgar a los tribunales ordinarios la competencia primaria para la tutela de los derechos fundamentales y que presten esta proteccin de modo rpido.
El autor Carrasco (2002) sostiene que los procesos especiales para la proteccin de los derechos fundamentales se dividen en dos categoras: procesos especiales generales y procesos especialsimos o especficos. Los procesos especiales generales son los que proporcionan unos trmites comunes para la tutela judicial de un grupo de derechos fundamentales y se pueden tramitar ante los rganos judiciales ordinarios (procesos especiales de amparo judicial) o ante el Tribunal Constitucional. Cumplen, estructuralmente, la funcin de desarrollar la previsin de un procedimiento preferente y sumario para la tutela de los derechos de los artculos 14 a 29 de la Constitucin. (1978)
Mientras que, los procesos especialsimos o especficos estaban encaminados exclusivamente a la tutela judicial de un determinado derecho y presentaban una tramitacin an ms acelerada como garanta de la efectividad de la proteccin judicial. Claro est que, con la caracterstica sumaria, no se debera concebir a esta con un significado tcnico procesal, sino ms bien como la celeridad con la que debe prestarse la tutela judicial en los casos concretos. La Constitucin regula el tipo de actuacin frente a la que cabe la tutela, sin embargo, el Tribunal Constitucional determin que la va judicial previa es aquella que resultase en cada caso para demandar la tutela de los derechos fundamentales ante los tribunales ordinarios. En el caso de lesiones ocasionados por actos y omisiones de los rganos judiciales, la utilizacin de la va judicial se traduce en el agotamiento de los medios de impugnacin procedente, as esta va prev, en el mbito administrativo actualmente el procedimiento especial para la proteccin de los derechos fundamentales en la Ley de la Jurisdiccin Contenciosa Administrativa (1998), as lo establece el literal a) del Art. 2:
La proteccin jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinacin de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relacin con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.
Por su parte, en el mbito laboral, la esfera para la tutela de los derechos fundamentales en la Ley Reguladora de la Jurisdiccin Social (2011). Respecto del mbito civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil de (2000), no articula un procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales, sino que se remite a los procesos ordinarios, es decir, el juicio ordinario para la tutela del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y al resto de derechos fundamentales de carcter sustantivo. En cambio, las demandas que se refieren a rectificacin se tramitan por el juicio verbal.
El orden jurdico espaol en lo referente a la tutela de los derechos fundamentales se caracteriza por el hecho de que el ciudadano tiene que acudir primeramente al juez legal ordinario a fin de obtener la proteccin de su derecho fundamental vulnerado y, si no obtuviera de l la tutela, remitir su pretensin ante los Tribunales superiores del Poder Judicial hasta agotar dentro de la jurisdiccin ordinaria los medios de impugnacin, como dispone el artculo 44 numeral 1 literal a) de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional:
[] a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnacin previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la va judicial. [] (1979)
El ciudadano entonces slo podr acudir al Tribunal Constitucional por medio del amparo constitucional cuando su peticin de restablecimiento del derecho fundamental vulnerado no fuera atendida por el Poder Judicial, caso contrario accionar la tutela dependiendo del derecho vulnerado, puesto que podra darse ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, civil y en el caso de la tutela de Habeas Data, la competencia radica en el juzgado de instruccin segn el Articulo Segundo de la Ley Orgnica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus:
Es competente para conocer la solicitud de Habeas Corpus el Juez de Instruccin del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare, el del lugar en que se produzca la detencin, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las ltimas noticias sobre el paradero del detenido. Si la detencin obedece a la aplicacin de la ley orgnica que desarrolla los supuestos previstos en el art. 55.2 de la Constitucin, el procedimiento deber seguirse ante el Juez Central de Instruccin correspondiente. En el mbito de la Jurisdiccin Militar ser competente para conocer de la solicitud de Habeas Corpus el Juez Togado Militar de Instruccin constituido en la cabecera de la circunscripcin jurisdiccional en la que se efectu la detencin. (1984)
Por medio de la jurisdiccin constitucional
El recurso de amparo constitucional es un procedimiento de impugnacin ante el Tribunal Constitucional en virtud del cual se protege, restablece y preserva al ciudadano de los actos de lesin o violacin de sus derechos y libertades fundamentales. Se diferencia no slo del amparo ordinario, sino tambin del Habeas Corpus, cuyo objeto es ms reducido y sus formalidades procedimentales son ms estrictas. El artculo dos de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional (1979) establece que: La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisin de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de sta. Slo puede solicitarse el amparo al Tribunal Constitucional despus de agotar la va judicial ordinaria, respecto de los derechos reconocidos en los artculos 14 al 29 y el 32 de la Constitucin (1978). El resto de los derechos reconocidos en la Constitucin en concreto los artculos 30 al 38, vinculan a todos los poderes pblicos y, tambin a los tribunales ordinarios, pero no gozan de la proteccin reforzada del recurso de amparo constitucional
El recurso de amparo est previsto para la tutela de casi todos los derechos constitucionalmente reconocidos, debido a que como hemos manifestado en lneas anteriores existen derechos que se tutelan en la va ordinaria, mediante procedimientos y leyes propias; sino ms bien se efectiviza solo para aquellos derechos que sum la propia Constitucin, merecen una proteccin reforzada; cabe subrayar que la accin de amparo tan slo puede ser ejercida en presencia de una lesin de tales derechos y libertades conforme se lo define el artculo 54 de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional al prever que el rgano del Tribunal Constitucional que conozca del proceso de amparo limitar su funcin a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, actuando de modo a que no opinar sobre la actuacin de los rganos jurisdiccionales.
De modo subsidiario, es desarrollado por Ley Orgnica del Tribunal Constitucional (1979), y restringe la va del amparo constitucional a las lesiones de los derechos fundamentales provenientes de los poderes pblicos:
Artculo cuarenta y uno. Uno. Los derechos y libertades reconocidos en los artculos catorce a veintinueve de la Constitucin sern susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual proteccin ser aplicable a la objecin de conciencia reconocida en el artculo treinta de la Constitucin. Dos. El recurso de amparo constitucional protege, en los trminos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurdicos, omisiones o simple va de hecho de los poderes pblicos del Estado, las Comunidades Autnomas y dems entes pblicos de carcter territorial, corporativo o institucional, as como de sus funcionarios o agentes. Tres. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razn de los cuales se formul el recurso.
Aun as, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha admitido el amparo contra vulneraciones de derechos originadas por particulares por la va indirecta de atribuirlas al rgano judicial que no repar la lesin mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El recurso de amparo constitucional, ha sido considerado de vital importancia desde su creacin debido que a travs de este sean ido efectivizando los derechos fundamentales, adems mediante las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional en defensa de aquellos derechos, se ha contribuido de una manera decisiva a la reinterpretacin de todo el ordenamiento juicio espaol y especialmente al ordenamiento procesal.
Respecto del Amparo Constitucional existen dos vertientes, una subjetiva que busca restablecer y preservar los derechos y otra objetiva en cuanto a travs del recurso amparo, el Tribunal Constitucional establece la correcta interpretacin de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos fundamentales. La vertiente subjetiva prevalece sobre la objetiva, ya que no se puede concurrir ante el Tribunal Constitucional, preguntando sobre la correcta interpretacin de aquellos preceptos constitucionales, ejercitando una pretensin desligada de la posible vulneracin y en concreto del derecho. Por lo que el recurso de amparo constitucional se configura en el cauce procesal, a travs del que el Tribunal Constitucional ejerce la funcin jurisdiccional especifica de tutela y proteccin de los derechos fundamentales frente a su violacin por parte de los poderes pblicos (ejecutivo, legislativo y judicial).
Con la reforma a trmite de admisin en 2007 (Juan Carlos I) se ha producido un innegable reportamiento de la vertiente objetiva del recurso de amparo al exigir para su admisin, adems de los presupuestos procesales requeridos que el contenido del recurso justifique una decisin sobre el fondo, en razn de su especial trascendencia constitucional, con ello, la admisin de la demanda de amparo pasa a ser discrecional, pudiendo inadmitirse en caso de probables vulneraciones de derechos fundamentales, si el Tribunal Constitucional no aprecia dicha trascendencia constitucional en el caso concreto. Casos de especial trascendida segn la jurisprudencia constitucional, aquellos recursos que planteen un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del Tribunal excepcional, adems cuando el recurso de amparo de ocasin al Tribunal Constitucional para cambiar su doctrina, cuando la vulneracin del derecho provenga de la ley o disposicin de carcter general, de igual forma cuando de la vulneracin exista una doble reinterpretacin de la ley. Son trascendentes los casos en que la doctrina sobre derechos fundamentales sea incumplida de modo general y reiterados por la jurisdiccin ordinaria o exista contradiccin en sus resoluciones judiciales. As tambin, existen amparos denominados mixtos en donde coexiste la vulneracin de derechos producidos por dos poderes pblicos frente al mismo particular. Con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional se otorgar o denegar el amparo segn amerite o no la vulneracin del derecho, e inclusive si inadmitir si no concurren los presupuestos procesales necesarios para resolver sobre el fondo del asunto. En el supuesto de que la sentencia en favor del amparo constitucional en esta se declara la nulidad de la decisin, acto o resolucin que hayan impedido el pleno ejercicio de derechos y libertades protegidos con determinacin de sus efectos.
El recurso de amparo constitucional tiene como objeto el restablecimiento de los derechos y libertades vulnerados, cuya competencia radica en la jurisdiccin constitucional, en funcin compartida con los rganos de la jurisdiccin ordinaria de manera sucesiva, quienes tiene la obligacin primaria de protegerlos. Entonces el Tribunal Constitucional es el juez supremo de los derechos fundamentales y las libertades pblicas especialmente amparadas.
Competencia para la proteccin de derechos fundamentales de Per
En la Constitucin Poltica del Per (1993) los derechos humanos han sido constitucionalizados en el Ttulo I denominado De la Persona y de la sociedad. Los mecanismos para la proteccin rpida y efectiva a travs de los procesos constitucionales de amparo, hbeas corpus y habeas data para todos los derechos reconocidos en la Constitucin se hayan establecidos en el artculo 200 que prev:
1. La Accin de Hbeas Corpus, que procede ante el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 2. La Accin de Amparo, que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los dems derechos reconocidos por la Constitucin, con excepcin de los sealados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. 3. La Accin de Hbeas Data, que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artculo 2, incisos 5) y 6) de la Constitucin. 4. La Accin de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carcter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitucin en la forma o en el fondo. 5. La Accin Popular, que procede, por infraccin de la Constitucin y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carcter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. 6. La Accin de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. (Congreso Constituyente Democrtico, 1993)
Ahora bien, en la vigente Constitucin peruana, han de entenderse solo como procesos o garantas constitucionales en favor de los derechos fundamentales, a aquellos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artculo antecedido, mientras que los numerales 4 y 5 son acciones de control constitucional. Estas garantas constitucionales, tienen como caractersticas ms resaltantes: la inderogabilidad, solo es permitido reformarlas, ya sea para agregar un derecho o explicarlo para que sea mejor comprendido; la irrenunciablidad, no se puede renunciar, ni negar el ejercicio de estos derechos y la conexidad, es decir genera la unin inseparable de derechos.
Procesalmente, se encuentran reguladas en el Cdigo Procesal Constitucional o Ley 28237 (2004), norma en donde se establece de manera ms ordenada, en comparacin con las anteriores legislaciones, cada una de las garantas constitucionales; determinando su finalidad, procedencia, los derechos protegidos, competencia y, cada una de las reglas o etapas procesales. Es necesario centrarnos en la competencia, puesto que, en esta legislacin se establece una diferenciacin, en cuanto al juzgador que conoce de los procesos constitucionales, es as que:
1. El hbeas corpus en el Cdigo Procesal Constitucional (2004) se encuentra regulado en los artculos Art.28.- Competencia. - La demanda de hbeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos., lo que se complementa con el Art.12.- Turno El inicio de los procesos constitucionales se sujetar a lo establecido para el turno en cada distrito judicial, salvo en los procesos de hbeas corpus en donde es competente cualquier juez penal de la localidad.
2. Respecto del proceso de amparo, hbeas data y del proceso de cumplimiento, la competencia se regula en el Cdigo Procesal Constitucional en:
Artculo 51.- Juez competente y plazo de resolucin en corte: Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hbeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afect el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a eleccin del demandante. En el proceso de amparo, hbeas data y en el de cumplimiento no se admitir la prrroga de la competencia territorial, bajo sancin de nulidad de todo lo actuado. Promovida la excepcin de incompetencia, el Juez le dar el trmite a que se refieren los artculos 10 y 53 de este Cdigo. De comprobarse malicia o temeridad en la eleccin del Juez por el demandante, ste ser pasible de una multa no menor de 3 URP ni mayor a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Pblico, para que proceda con arreglo a sus atribuciones. (2004)
Finalmente cabe decir que las garantas constitucionales o jurisdiccin de la Libertad son un conjunto de instrumentos judiciales destinados a la proteccin efectiva de los derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en el Artculo 25 del Pacto de San Jos o Convencin Americana de proteccin de Derechos Humanos. (1969)
Competencia constitucional especializada de jueces de primer nivel en Ecuador
El proceso neo-constitucional por el que atraves el pas, fue radical en cuanto a la transformacin de la justicia constitucional, debido a que el Estado como tal pas a ser regulado por una Constitucin garantista, que posee un amplio catlogo de derechos fundamentales, mediante los cuales se regulan las relaciones entre el Estado y sus ciudadanos. (Carbonell, 2010). Evolucin que, con la actual Constitucin de la Repblica, se vio reflejada no solo en una reestructuracin estatal, sino ms bien, en un progreso institucional y normativo de carcter general en pro de la ejecucin, proteccin y garanta de los derechos humanos que son tutelados como pilar esencial dentro de nuestra Carta Constitucional. Hay que tener presente que, con esta Constitucin se habla de derechos constitucionales o fundamentales, puesto que se despoja el calificativo de humanos, pues slo se habla de derechos humanos cuando se refiere a los instrumentos internacionales, que a criterio del Dr. Hernn Salgado Pesantes entraa una disminucin de su contenido esencial y jerrquico superior, puesto que la denominacin de derechos humanos ha sido universalmente aceptada hoy en da. Y si se trata de una categora universal hay que seguir tales parmetros. (2009)
La Constitucin de la Repblica del Ecuador publicada en el Registro Oficial N. 449 de fecha 20 de octubre del ao 2008 (Asamblea Nacional Constituyente), otorg funciones ms amplias a las autoridades jurisdiccionales, a fin de precautelar de manera eficaz y eficiente el acceso a la justicia y amparo de los derechos fundamentales.
Es importante sealar que, con esta nueva Constitucin se distingue una justicia ordinaria de la constitucional, no slo debido a las normas que rigen cada una de ellas, sino tambin por las autoridades jurisdiccionales que las ejecutan, pues mientras en la jurisdiccin ordinaria existen jueces especializados por materias en la constitucional no existen jueces constitucionales especializados, que frente a una jurisdiccin no muy lejana como la peruana, encontramos que la competencia de los jueces especializados se reparte segn derechos concretos, que a simple vista da ms seguridad , porque aquellos magistrados se encuentran vinculados directamente con los derechos que estn protegidos. Por ello, para que exista una mejor administracin de justicia constitucional en el Ecuador se debera contar con magistrados especializados en materia de derechos fundamentales por mandato constitucional, puesto que, crear un cdigo procesal constitucional, implicara dejar de lado la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante LOGJCC).
Es con esta Constitucin, en donde se renombran ciertas garantas jurisdiccionales, verbigracia la accin de amparo, hoy conocida como accin de proteccin. No obstante, en un inicio la competencia de estos procesos no resida ante una entidad jurisdiccional, ms si ante autoridades municipales y administrativas. Adicional nacen nuevas garantas jurisdiccionales, como la accin de incumplimiento o por incumplimiento y con ello, nace una nueva categora de jueces, como son los ya mencionados jueces constitucionales, cuya finalidad es conocer y resolver sobre ciertas garantas jurisdiccionales.
Ahora bien, esta nueva categora emanada por mandato expreso del numeral 2 del Art. 86 de la Constitucin de la Repblica (2008) seala que: 2. Ser competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisin o donde se producen sus efectos. Sin embargo, de lo expuesto se corrobora que los magistrados competentes para conocer de estas vulneraciones constitucionales, son los del lugar, de los efectos del acto u omisin.
Entonces qu jueces adems seran los competentes y si estos garantizaran la seguridad jurdica de las partes y del proceso? Para responder esta interrogante sobre que jueces serian especficamente los competentes, el artculo 7 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), complementa el artculo citado en lneas anteriores, puesto que seala sobre la competencia de una manera ms explcita, determinando que:
Art.7.- Ser competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisin o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripcin territorial hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sortear entre ellos. Estas acciones sern sorteadas de modo adecuado, preferente e inmediato. En caso de que se presente la demanda oralmente, se realizar el sorteo slo con la identificacin personal. En las acciones de hbeas data y acceso a la informacin pblica, se estar a lo dispuesto en esta ley. La jueza o juez que deba conocer las acciones previstas en este ttulo no podr inhibirse, sin perjuicio de la excusa a que hubiere lugar. La jueza o juez que sea incompetente en razn del territorio o los grados, inadmitir la accin en su primera providencia. La jueza o juez de turno ser competente cuando se presente una accin en das feriados o fuera del horario de atencin de los otros juzgados.
Segn este artculo el alcance de la competencia radica en los jueces de primera instancia; pues la norma seala que ser competente cualquier juez del primer nivel, pero no se prev aqu, la especializacin en materia constitucional. Es decir que, con el solo acto de investidura constitucional a todos los jueces, se les dio paso a que sean los competentes en materia constitucional, sin importar la especialidad o la materia que ejerzan, ms all de la experiencia o estudios que posean. Han transcurrido ms de diez aos desde la vigencia de la Constitucin y por lo visto, lo expresado por el Dr. Ramiro vila Santa Mara (2012) respecto de que La apuesta fue a constitucionalizar todo el estado, que inclua, por supuesto, toda la funcin judicial. La apuesta posiblemente es mala a corto plazo, pero, sin duda alguna, es la mejor a mediano y largo plazo, no ha surtido efecto. Por lo que, no habra garanta constitucional alguna, cuando un juez recin designado frente a problemas constitucionales los tenga que resolver, si previo no cuenta con conocimiento o una especializacin en la materia que va a ejercer, prctica acadmica o que nunca protegi adecuadamente los derechos que estaban en su reguardo, de pronto, pueda proteger otros derechos. Pues al resolver segn la experticia que ejerce, tiene dos caminos:
a) En primer lugar, aplicar en materia constitucional la subsuncin de los hechos al derecho, con lo que terminar siendo un juez de jurisdiccin ordinaria, pues por su falta de conocimiento, se somete a un razonamiento legalista y no solo en su resolucin, sino tambin en lo procedimental, debido a que se auxilian en normas supletorias.
b) Como segundo, ejercer control concreto y garantizar la supremaca de la Constitucin, a travs de un razonamiento lgico constitucional frente al caso en concreto, alcanzando la tan anhelada justicia constitucional.
El juez sin conciencia constitucional, al escoger el camino a), atentara directamente a la Tutela Judicial que garantiza el Art. 75 de la Constitucin de la Repblica:
Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujecin a los principios de inmediacin y celeridad; en ningn caso quedar en indefensin. El incumplimiento de las resoluciones judiciales ser sancionado por la ley. (2008)
Ms all, si esta persona cuenta con experiencia laboral en materia constitucional, es importante que tenga la preparacin suficiente en materia de Derecho Constitucional, inclusive de haber cumplido o no con los requisitos mnimos legales y formales, se debera tener presente que la especializacin comienza desde la Escuela de la Funcin Judicial y que no solo se trata de una capacitacin bsica, sino de un arduo proceso continuo, que en lo referente a materia constitucional, no se haya contemplado en el Art. 134 del Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (2009):
() Para ser jueza o juez de lo penal ordinario, de lo penal especializado, de lo civil y mercantil, de trabajo, de familia, mujer, niez y adolescencia, de violencia contra la mujer y la familia, de lo contencioso administrativo, de lo contencioso tributario, de inquilinato y relaciones vecinales, nico o multicompetente y de contravenciones, se requerir adems haber aprobado el curso respectivo de formacin en la Escuela de la Funcin Judicial ()
Ahora el propio Art. 7 de la LOGJCC (2009), establece como segundo momento la competencia de los jueces constitucionales de primera instancia, a travs del sorteo. Pero no prev la necesidad de urgencia con la que debe actuar un juez constitucional, pues la norma indica que: Cuando en la misma circunscripcin territorial hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sortear entre ellos. Dejando claro que en los lugares donde hay un slo juez multicompetente, ste obligatoriamente deber tramitar las acciones constitucionales, dejando de lado su carga procesal.
Existen dos temas dentro del propio artculo que son importantes y que los interpretaremos como los motivos por los cuales un juez constitucional, no puede ser competente frente a una garanta constitucional:
1. Por Inhibicin. - pues debe existir una inhibicin apegada a derecho y con lugar de la excusa invocada.
2. Incompetencia por razn del territorio y grados. - La que surge cuando el acto u omisin o sus efectos, no surtieron dentro de la jurisdiccin que tiene el juez constitucional.
Entonces frente a estos dos temas, la inhibicin y la incompetencia como tal, causaran que una demanda sea sometida nuevamente a un resorteo, y con ello, nuevamente la espera de la persona, a la que se le est vulnerando un derecho; por lo tanto, se atentara contra el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ltimo, se establece la competencia exclusiva para los jueces de turno, debido a que laboran en los das feriados y sobre todo fuera del horario del resto de juzgados de jurisdiccin ordinaria, por lo que, cualquier accin constitucional ser tramitada siempre y cuando estn dentro del territorio y los grados. Sin embargo qu pasa con las detenciones de flagrancia?, cuando un juez por su investidura de constitucional, las deja de lado por tramitar una garanta, debido a que no contamos con jueces especializados; como resultado existira una vulneracin al derecho a la libertad.
Ahora bien, el Art. 167 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional, nos indica que:
Compete a las juezas y jueces de primer nivel conocer y resolver, en primera instancia, la accin de proteccin, hbeas corpus, hbeas data, acceso a la informacin pblica, peticin de medidas cautelares; y ejercer control concreto en los trminos establecidos en esta ley. (2009)
En suma, este artculo slo delimita la competencia, segn las garantas jurisdiccionales que deberan conocer los jueces de primer nivel, lo que no permite responder la interrogante planteada en lneas anteriores de manera total, por ahora los justiciables de primer nivel sern los competentes frente a cuatro garantas jurisdiccionales, una peticin de medidas cautelares y una funcin de ejercer control concreto constitucional.
De la normativa revisada, se determina que la competencia jurisdiccional especializada de los jueces de primer nivel, no se prev ni en la Constitucin de la Repblica (2008), ni en la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control de Constitucional (2009). Se concluye que, en el caso de la primera, se establecera una competencia constitucional segn el territorio de la vulneracin de derechos y, en la segunda se establece la competencia por sorteo cuando existen varios jueces y por la materia, que si bien es cierto se engloba dicha materia en derecho constitucional, no se prev en ningn momento que estos jueces constitucionales competentes, sean especializados en derecho constitucional. Por lo que es necesario que, tanto para las materias existentes en el ordenamiento jurdico ecuatoriano como derecho penal, administrativo, civil, entre otras, existan jueces especializados para cada materia; la materia constitucional no debera ser la excepcin.
Fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad jurdica
La Convencin Americana instituye el derecho a una garanta judicial especfica, destinada a proteger de manera efectiva a las personas frente a la violacin de sus derechos humanos. Bsicamente, el artculo 25 del instrumento consagra el derecho a contar con recursos sencillos, rpidos y efectivos contra la vulneracin de derechos fundamentales. (1969)
El artculo 75 de la Constitucin de la Repblica, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, estableciendo:
Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujecin a los principios de inmediacin y celeridad; en ningn caso quedar en indefensin. El incumplimiento de las resoluciones judiciales ser sancionado por la ley. (2008)
Este derecho, se constituye en un derecho integral que permite que las personas al acceder a la justicia, obtengan de esta, un proceso en el que se respeten los derechos de las partes y se expida una decisin motivada por parte de los juzgadores, debiendo tener claro que el acceso debera ser comprendido como proteccin, seguridad y satisfaccin de las partes en procesos ordinarios y constitucionales. La Corte Constitucional (Sentencia No. 1943-12-EP/19) ha sealado que, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se fundamenta en la observancia de tres elementos esenciales:
1. el acceso a la administracin de justicia; 2. la observancia de la debida diligencia; y, 3. la ejecucin de la decisin. Como parte de la tutela judicial efectiva, se reconoce a las partes el derecho a obtener una solucin al conflicto, esto es una sentencia que resuelva sobre el fondo de la controversia de manera motivada.
As tambin, la Corte Constitucional (Sentencia No. 935-13-EP/19) ha desarrollado este derecho, sosteniendo que:
1) el derecho de accin, que implica el acceso a los rganos de judiciales, 2) elemento dividido en dos presupuestos: 2.1) la diligencia a la tramitacin de la causa, 2.2) la obtencin de una respuesta fundada en derecho a las pretensiones formuladas y, 3) el rol de los operadores de justicia una vez dictada la resolucin, tanto en la ejecucin como en la plena efectividad de los pronunciamientos.
En consideracin, la tutela judicial tambin debe precautelar la actuacin de los operadores de justicia con observancia de los plazos y trminos establecidos en la normativa aplicable, evitando dilaciones procesales injustificadas, puesto que pueden vulnerar el derecho de las partes a acceder a una administracin de justicia clere y adecuada y ms cuando se trata de garantas jurisdiccionales.
En este contexto, es necesario precisar que en consideracin al principio de interdependencia de los derechos garantizado en el artculo 11 numeral 6 de la Constitucin (2008) que determina: "Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarqua", el derecho a la tutela judicial efectiva guarda ntima relacin con el derecho a la seguridad jurdica, ya que permiten de forma conjunta, que las personas acudan a la justicia con la confianza de que dentro de cada proceso se aplicar la normativa previa y se garantizar los derechos de las partes. As, el derecho constitucional a la seguridad jurdica se encuentra consagrado en el artculo 82 ibdem, en el cual se establece: "El derecho a la seguridad jurdica se fundamenta en el respeto a la Constitucin y en la existencia de normas jurdicas previas, claras, pblicas y aplicadas por las autoridades competentes". Por otro lado, la Corte Constitucional ha enfatizado en desarrollar este derecho, tanto en las sentencias N. 029-15-SEP-CC (2015) y N. 240-18-SEP-CC (2018), expresando en ideas similares que:
Este derecho garantiza el respeto y plena aplicacin de los preceptos constitucionales al ser la Norma Suprema que rige todo el ordenamiento jurdico, incluyendo la jurisprudencia por constituir y formar parte de las fuentes del derecho. De esta manera, se crea un estado de certeza en cuanto a la exigibilidad de los derechos en ella reconocidos, por tanto los juzgadores se encuentran en la obligacin en todos los casos sometidos a su conocimiento y resolucin, de aplicar las normativas constitucionales, legales y jurisprudenciales, previas, claras y pblicas que rigen para la decisin de la litis, toda vez que, siendo la jurisprudencia una fuente de derecho es importante salvaguardar su cumplimiento en funcin del amparo a los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurdica
Es decir que, este derecho garantiza el mximo respeto a la norma constitucional, as como la aplicacin directa de la normativa jurdica existente, por parte de las autoridades pblicas. Ante ello, la seguridad jurdica se constituye en un derecho de sustancial importancia dentro del Estado Constitucional de Derechos y Justicia, puesto que destaca la supremaca constitucional y adems otorga confianza a la ciudadana de que el actuar pblico respetar lo dispuesto en el ordenamiento jurdico vigente.
Siendo as los jueces de primer nivel a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales a la seguridad jurdica y a la tutela judicial efectiva, quienes se encuentran en la obligacin de preservar la esencia de las garantas jurisdiccionales, asegurando que estas cumplan su objetivo, tanto en la sencillez, rapidez, eficacia, as como en el anlisis efectivo de la vulneracin de los derechos fundamentales en cada caso puesto a su conocimiento, es decir actuando con la debida diligencia que los obliga constitucionalmente, sin menoscabo ni frenos procesales, demoras o negligencias. Es por ello que, pese a estar embestidos por la constitucin todos los jueces ordinarios como constitucionales, cuando estos no cumplen con el objetivo causan quebranto al derecho de tutela judicial efectiva y expedita de los intereses ciudadanos. Ante ello, la necesidad de contar con jueces constitucionales especializados de primer nivel.
Metodologa
La presente investigacin es de tipo no experimental y de nivel explicativo. Con la finalidad de abordar el tema planteado, se utiliz el tipo de investigacin con enfoque mixto, que implica un conjunto de procesos de recoleccin, anlisis y vinculacin de datos cuantitativos y cualitativos en un mismo estudio o una serie de investigaciones para responder al planteamiento del problema presentado en esta investigacin. (Hernndez Sampieri, 2014) Es decir, cuantitativo ya que se realiz un anlisis crtico de doctrina, ley y jurisprudencia y cualitativo porque se analizan datos recabados de procesos constitucionales a travs de la evolucin del Sistema Automtico de Trmite Judicial Ecuatoriano (SATJE) y de una encuesta dirigida a jueces de primer nivel y abogados con experiencia en el rea constitucional.
El mtodo abordado fue el analtico relacionado con el sistema lgico, enfocndose en el estudio de aspectos particulares, escrutados en el anlisis de contenido desarrollado en los manuscritos (Bernal-Torres, 2006), as lo analtico sinttico, consisti en la desmembracin o descomposicin del todo, es un proceso que permite separar o dividir el objeto en los aspectos o cualidades que lo componen. (Rojas Soriano, 2010, pg. 151). La sntesis, por el contrario, es el proceso que permite la integracin para obtener una comprensin general. (Villabella Armengol, 2014, pg. 936).
Para este trabajo de investigacin se ha utilizado el mtodo inductivo deductivo. Por cuanto al mtodo inductivo permite partir de aspectos, condiciones, anlisis o resultados particulares para llegar a generalizaciones, es decir, de lo particular a lo general, por el contrario, el mtodo deductivo parte de aspectos, condiciones, anlisis o resultados generales para aplicarlos a situaciones particulares. (Salinas, 2013).
Dentro de esta investigacin tambin se aplicaron el mtodo histrico, a travs del cual es posible indagar en los antecedentes de determinado fenmeno para lograr su comprensin mismo se combina con el comparativo, creando el mtodo histrico comparativo, mismo que permite esclarecer fenmenos culturales, estableciendo semejanzas y parentesco de su origen comn. (Mora Delgado & Alvarado Cervantes, 2010, pg. 12)
Se utiliz el muestreo no probabilstico por conveniencia debido a que no se puede establecer de una manera exacta la probabilidad de que un elemento de la poblacin participe en la muestra. Los criterios establecidos fueron: la profesin de los encuestados, accesibilidad y tiempo.
Resultados
En la presente investigacin se aplic un anlisis de los problemas que acarrea la falta de jueces especializados de primera instancia en materia constitucional, con el objetivo de establecer la necesidad de contar con magistrados especializados; para ello, se ha considerado pertinente exponer esta primera necesidad desde la perspectiva de abogados especialistas en materia constitucional y por parte de jueces de primer nivel. La recopilacin y anlisis de la informacin obtenida es el sustento para identificar el problema de estudio. La encuesta fue validada por un especialista en metodologa de la investigacin y por un profesional en derecho constitucional.
A travs de la encuesta realizada (ver grfico 1), se determin que, para los abogados en libre ejercicio los derechos vulnerados por la falta de jueces especializados son: en un 85.7% la tutela judicial efectiva y la seguridad jurdica en un 28.6%; pues establecen que, por la falta de conocimiento, los jueces no garantizan los derechos de las personas y al no tener preparacin, muchas veces emiten sentencias que resultan lesivas para los derechos de las partes. Se ha establecido que los dos principales motivos que sufren los jueces ordinarios al pasar a ser jueces constitucionales, desde una perspectiva exterior (abogados constitucionalistas) son: el retardo en los procesos que se encuentran a cargo de sus despachos y la mayor dedicacin a la investigacin en casos constitucionales, en ambos casos en 28.6%. Entre los principales inconvenientes se ha establecido en un 100% la falta de especializacin y en segundo plano, con un 85.7% el desconocimiento de la materia, de donde se presume la vulneracin de los derechos; verbigracia, en la prctica han constatado la suspensin de audiencias, sin que se dicte sentencia oral en la misma.
Grfico
1: Perspectiva externa, principales problemas.
Ahora bien, desde una perspectiva interna de los jueces de primer nivel encuestados (ver grfico 2), se puedo exteriorizar como principales problemas que tienen al momento de conocer garantas jurisdiccionales: la demanda de mayor concentracin e investigacin de los casos constitucionales a su conocimiento, ambos en un 60%. Frente a los inconvenientes que se les presentan respecto de sus funciones tenemos en un 100% la falta de especializacin en materia constitucional. Respecto del desconocimiento de la materia, de donde se presume la vulneracin de los derechos en un 85.7% y la falta de tiempo para investigar los casos concretos en un 42.9%. Con un porcentaje inferior, pero no menos importante tenemos a los plazos cortos, quejas de las instituciones accionadas, falta de preparacin de las instituciones y aporte de pruebas en un 28.6%. Sobre los mecanismos que permitiran alcanzar a los jueces de primer nivel un vasto conocimiento sobre Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional tenemos que: la capacitacin continua alcanza el 100% y, con un 60% cada uno, evidenciamos a la experiencia laboral y la especializacin o estudio de maestra, como mecanismos suficientes para ejercer justicia constitucional. Aunque las cifras son alentadoras, no son suficientes para desvirtuar la problemtica que atraviesan los jueces, y poder evitar la necesidad de contar con jueces constitucionales especializados de primer nivel, que pretende esta investigacin.
Grfico
2: Perspectiva interna, principales problemas
Ahora bien, una segunda necesidad no menos importante que la primera, es el conocimiento de las garantas constitucionales dentro de la competencia constitucional de primer nivel. Se ha tomado a la accin de proteccin como ncleo para determinar esta problemtica, debido a que sta, es la garanta jurisdiccional ms accionada hoy en da. La justicia constitucional a travs de las garantas jurisdiccionales cumple la finalidad de proteger eficaz e inmediatamente los derechos reconocidos en la Constitucin y Tratados Internaciones de Derechos Humanos y, que segn lo establecido en la Constitucin (2008) en el Art. 86 numeral 2, literal b) sern hbiles todos los das hbiles y horas, que en relacin con el Art.13 de la LOGJCC (2009) seala que: La jueza o el juez calificar la demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentacin. Por lo que, para el anlisis de la vulneracin a la tutela efectiva, en primer momento se han tomado en consideracin los das sbados y domingos, para determinar los das transcurridos (ver grfico 3) hasta el avocamiento del juez constitucional de primer nivel.
Grfico
3: La proteccin eficaz e inmediata de los derechos
fundamentales
Para poder exponer el resultado de los das reales (ver grfico 4) que transcurrieron hasta que un juez de primer nivel conozca sobre la vulneracin de un derecho fundamental, y poder determinar la transgresin del derecho a la tutela efectiva en los procesos citados, debi restarse los das sbados y domingos; as tenemos que, de los casos analizados, el que menos tiempo se ha demorado en el avocamiento de la accin de proteccin es la UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN LA PARROQUIA IAQUITO DEL DM DE QUITO PROVINCIA DE PICHINCHA dentro del caso 17294-2021-00070. Sin embargo, todos los juzgados han incumplido con el tiempo de 24h00 para el avocamiento de las causas constitucionales.
Grfico
4: Vulneracin a la tutela judicial efectiva y seguridad
jurdica.
En consecuencia, nos encontraramos ante una doble vulneracin de derechos fundamentales, por un lado, verbigracia el derecho al trabajo transgredido por parte de una entidad no judicial o persona particular y, por otro, la violacin a la tutela judicial efectiva y seguridad jurdica, por parte de los propios jueces constitucionales no especializados de primer nivel, al no observar la proteccin inmediata de los derechos.
Discusin
En la presente investigacin se ha evidenciado los problemas ms relevantes que originan la falta de jueces constitucionales especializados de primer nivel, desde una perspectiva externa por quienes a diario litigan ante jueces constitucionales no especializados y desde otra interna, por parte de quienes cumplen con un doble rol dentro del sistema de justicia ordinaria-constitucional. Adicional, se ha determinado que la esencia de la justicia constitucional exteriorizada a travs de las garantas jurisdiccionales, para este estudio por medio de las acciones de proteccin analizadas, vulnera la tutela judicial efectiva y seguridad jurdica por la falta de jueces de primer nivel con competencia en materia constitucional. En virtud de lo expuesto, la propuesta se encamina a modificar el numeral 2 del Art. 86 de la Constitucin de la Repblica (ver tabla 1), por medio del cual permitir abrir el abanico de reformas a la ley que regula la materia constitucional.
Tabla 1: Propuesta Reforma Parcial
TITULO III GARANTIAS CONSTITUCIONALES Captulo Tercero Seccin Primera Disposiciones comunes |
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Art.86 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador Decreto Legislativo 0 Registro Oficial 449 de 20-oct.-2008 ltima modificacin: 30-abr.-2019 Estado: Reformado Fuente: LEXISFINDER |
Sustityase por: |
NUMERAL 2 VIGENTE |
NUMERAL 2 PROPUESTA |
2. Ser competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisin o donde se producen sus efectos, y sern aplicables las siguientes normas de procedimiento:
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2. Ser competente la jueza o juez constitucional especializado de primer nivel del lugar en el que se origina el acto o la omisin o donde se producen sus efectos, y sern aplicables las siguientes normas de procedimiento: () |
Elaborado por: el Autor
Para llegar a la anhelada justicia constitucional especializada de primer nivel, la propuesta debe encaminarse conforme lo establecido en los artculos 442 y 443 de la Constitucin de la Repblica (2008) que establecen quienes pueden iniciar la reforma, el trmite y los lmites de la reforma parcial, as como la determinacin del procedimiento, respectivamente. La responsabilidad de calificar cual es el procedimiento adecuado recae en la Corte Constitucional por ser el mximo rgano de control e interpretacin constitucional, quien de manera previa deber a travs del dictamen de procedimiento, advertir y evitar la restriccin en los derechos y garantas constitucionales y la modificacin al procedimiento de reforma de la Constitucin. Si la Corte Constitucional determina que el procedimiento a utilizarse es el de reforma parcial, el trmite debe ser el siguiente:
Grfico 5: Trmite de Reforma
Elaborado por: el Autor
Conclusiones
La necesidad de implementar jueces constitucionales de primer nivel en el Ecuador, es evidente puesto que, si bien es cierto, en la actualidad todos los jueces son constitucionales, pero no constitucionalistas. Lo que conlleva una gran expectativa sobre la formacin en la materia atribuida por la Carta fundamental, para ejercer la competencia constitucional. Pues bien, pese a que la norma Ut Supra ha designado a todos los jueces como constitucionales, no implica una adecuada aplicacin y garanta de los derechos fundamentales. Con la presente investigacin se ha determinado que, la competencia constitucional no especializada ha conllevado a mltiples problemas dentro del sistema de justicia ordinario, desde una ndole interna, con el retardo en el despacho de las causas que manejan los jueces ordinarios acorde a su materia y el incremento del tiempo en investigar, cuando los jueces ordinarios tienen que conocer casos constitucionales. Problemtica que se evidenci por parte de los abogados constitucionalistas y que se exterioriza, a travs del mal manejo de los procedimientos de garantas jurisdiccionales, y la falta de prioridad de estos. Como se demostr en este trabajo, la falta de avocamiento oportuno por parte de los jueces es inoperante, puesto que, en el mejor de los casos tom dos das para activar una de las garantas ms importantes como lo es la accin de proteccin, y con este actuar vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva y seguridad jurdica, por no socorrer de manera pronta al llamado de la justicia constitucional por parte de un juez ordinario, mal denominado constitucional y por el irrespeto a la Constitucin. En este sentido, por la doble vulneracin de derechos que ejercen los jueces constitucionales ordinarios, es que se concibe la necesidad de reformar la norma suprema, con la finalidad de contar con jueces especializados en materia constitucional.
En esta investigacin se analiz sobre el concepto de la competencia desde la doctrina y se determin que, sta es parte de la jurisdiccin, la cual va tornndose en exclusiva en favor de quienes conocen casos especficos, convirtindoles as en rganos privilegiados para la tramitacin de casos particulares, siempre y cuando, se tengan presentes los factores diversos que influyen en este reparto de la jurisdiccin. Ante ello, la competencia es la capacidad legal que tienen los jueces para conocer, tramitar y resolver los asuntos controvertidos puestos a su conocimiento, acatando reglas establecidas para cada caso concreto, respetando los lmites de su jurisdiccin. Cabe resaltar que los elementos que permitieron establecer la competencia desde tiempos de antao tales como: el territorio, las personas, los grados y la materia, todava se mantienen en el ordenamiento jurdico ecuatoriano.
Desde el derecho comparado se observ como la competencia constitucional se encuentra regulada: en Colombia, la justicia constitucional es repartida bajo prevencin entre todos los jueces y Tribunales, esta competencia se ha desarrollado y complementado por medio de la ley, decretos y jurisprudencia, evidenciando una especializacin constitucional parcial en cuanto a la Accin Popular (Ley 472 de 1998) pues en esta, se establece su propia jurisdiccin y competencia. Mientras que, en Espaa la competencia constitucional se encuentra compartida por el rgimen comn y el Tribunal Constitucional, pues se observa dos vas de amparo, una ordinaria que protege los derechos fundamentales a travs de leyes y jueces especializados por materias, y por otro lado est el amparo constitucional que se activa slo cuando no ha sido reparada la vulneracin de los derechos en instancia ordinaria. La competencia constitucional para la proteccin de derechos fundamentales tanto en Colombia, Espaa, Ecuador y Per nacen de la Carta Fundamental; sin embargo, es el caso peruano, en donde la competencia se halla totalmente ordenada, debido a que se encuentra regulada en un Cdigo Procesal Constitucional (2004), siendo objetivo al establecer que jueces deben conocer cada una de las garantas jurisdiccionales en pro de los derechos fundamentales.
En Ecuador, el concepto de competencia, desde la llegada de los jueces constitucionales de primer nivel se ha distorsionado, en el sentido de que no se observa un reparto objetivo de la materia constitucional en relacin de los casos que tienen que conocer, sino ms bien, se ha dejado a conocimiento de toda la esfera constitucional, inobservando un factor funcional que corresponde necesariamente a un criterio de distribucin de la competencia de manera vertical, y esto debido a que los jueces se vuelven competentes por la especialidad de sus funciones, por las instancias o recursos existentes. Por ello, con esta investigacin, se ha determinado que, sta competencia de doble funcin ordinaria-constitucional en el sistema de justicia, acarrea ciertas problemticas, tanto en las personas que concurren a la justicia ordinaria cuando no obtienen la reparacin de un derecho; as como, a quienes activan las garantas jurisdiccionales y no obtienen la atencin necesaria de un juez constitucional, en ambos casos el acceso oportuno a la justicia se ve limitado.
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2020 por los autores. Este artculo es de acceso abierto y distribuido segn los trminos y condiciones de la licencia Creative Commons Atribucin-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0)
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