Naturaleza de la Acción Extraordinaria de Protección y su mal uso en el Ecuador

 

Nature of the Extraordinary Protection Action and its misuse in Ecuador

 

Natureza da Ação Extraordinária de Proteção e seu uso indevido no Equador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: fermolina77@gmail.com

 

 

Ciencias técnicas y aplicadas

Artículo de Investigación

                                                                         

*Recibido: 30 de Septiembre de 2021 *Aceptado: 30 de Octubre de 2021 * Publicado: 29 de noviembre de 2021

 

 

  1. Abogado, estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Unidad Académica de Posgrado, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
  2. Docente de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Unidad Académica de Posgrado, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

Resumen

El presente artículo tiene como propósito contribuir al conocimiento de la nueva garantía de derechos, puesta a disposición de los habitantes del Ecuador por la Constitución de la República, como componente del ámbito establecido para el aseguramiento de sus libertades, cuando sean desatendidos por actividad o vigilancia de los adjudicadores en las opciones que les comparan a asumir, en las causas que se destacan. Hacia este objetivo, el trabajo contiene una primera área del tema que explica la legítima premisa de este nuevo componente asegurador dentro del sistema de la dirección aseguradora de la Constitución, apoyado con un análisis de derecho comparado. Desarrolla la tesis un estudio detallado de esta garantía de derechos, ofreciendo una visión general de aspectos como la naturaleza jurídica de la acción, sus objetivos, funciones, requisitos de procedibilidad, actos impugnables, derechos protegidos, el procedimiento, la sentencia y sus efectos, bajo cuyos contenidos se realiza el análisis de casos puestos a conocimiento de la Corte Constitucional en aplicación de la nueva normativa constitucional y legal. Finalmente, la postulación contiene algunos extremos que muestran el estado actual de esta actividad sin precedentes para el aseguramiento de las libertades.

Palabras clave: Garantía de derechos; libertades; derecho comparado; naturaleza jurídica de la acción; sentencia.

 

Abstract

The purpose of this article is to contribute to the knowledge of the new guarantee of rights, made available to the inhabitants of Ecuador by the Constitution of the Republic, as a component of the scope established for the assurance of their freedoms, when they are neglected by activity or surveillance of adjudicators in the options that compare them to assume, in the causes that stand out. In this sense, the work contains a first area of the topic that explains the legitimate premise of this new insurance component within the insurance management system of the Constitution, based on an analysis of comparative law. The thesis develops a detailed study of this guarantee of rights, offering an overview of aspects such as the legal nature of the action, its objectives, functions, procedural requirements, objectionable acts, protected rights, the procedure, the sentence and its effects, under The content of which is carried out by analyzing the cases brought to the attention of the Constitutional Court in application of the new constitutional and legal regulations. Finally, the application contains some extremes that show the current state of this unprecedented activity for the assurance of freedoms.

Keywords: Guarantee of rights; freedoms; comparative law; legal nature of action; sentence.

 

Resumo

O objetivo deste artigo é contribuir para o conhecimento da nova garantia de direitos, colocada à disposição dos habitantes do Equador pela Constituição da República, como componente do escopo estabelecido para a garantia de suas liberdades, quando negligenciadas. . pela atividade ou vigilância dos licitantes bem sucedidos nas opções que os comparam a assumir, nas causas que se destacam. Nesse sentido, o trabalho contém uma primeira área do tema que explica a legítima premissa desse novo componente segurador no sistema de gestão de seguros da Constituição, a partir de uma análise de direito comparado. A tese desenvolve um estudo detalhado desta garantia de direitos, oferecendo um panorama de aspectos como a natureza jurídica da ação, seus objetivos, funções, requisitos processuais, atos questionáveis, direitos protegidos, o procedimento, a sentença e seus efeitos, em O seu conteúdo é efectuado através da análise dos processos levados ao conhecimento do Tribunal Constitucional em aplicação das novas normas constitucionais e legais. Por fim, o aplicativo contém alguns extremos que mostram o estado atual dessa atividade inédita para a garantia das liberdades.

Palavras-chave: Garantia de direitos; liberdades; direito comparado; natureza jurídica da ação; sentença.

 

Introducción

La presente investigación surge ante la mala utilización de la Acción Extraordinaria de Protección por parte de los abogados y operadores de justicia, la carencia de análisis de decisiones judiciales de acción por vulneración de derechos constitucionales o en organismos internacionales de derechos humanos en Ecuador.

El presente artículo analiza la naturaleza de la acción extraordinaria de protección respecto a las sentencias ocurridas en Ecuador, enfocándose en la pregunta central de investigación ¿Por qué se ha mal utilizado la naturaleza de la acción extraordinaria de protección en el Ecuador? Este análisis permite identificar los fundamentos jurídicos que permitieron la creación de esta garantía constitucional; con el análisis de los contenidos y con el posterior desarrollo legal, se señalan los componentes que evalúan la actividad, lo que hace concebible la construcción de los beneficios y potenciales problemas que presenta, así como la proposición de determinadas soluciones. El trabajo se encuentra estructurado en cuatro apartados, inicialmente se hace un abordaje de los antecedentes históricos de la acción extraordinaria de protección en el Ecuador, su doctrina para la explicación de los principios constitucionales que sustentan una orientación garantista del Estado, y además se efectúa una conceptualización. En un segundo apartado se realiza un análisis de cinco sentencias que reflejan el incumplimiento de la naturaleza de la acción extraordinaria de protección. Este estudio permite una orientación legal que traslada a una limitación en el acceso y la aplicación de esta garantía. Por lo tanto, se propone una posible solución relacionadas con la actividad de control de garantías jurisdiccionales en el Estado Ecuatoriano.      

 

Desarrollo

Antecedente histórico de la acción extraordinaria de protección en el Ecuador

Esta garantía jurisdiccional nace con la Constitución de la República del Ecuador del año 2008 en adelante CRE, la que en su título tercero enuncia las Garantías Constitucionales; en la Sección Séptima, artículo 94 encontramos la denominada Acción Extraordinaria de Protección en adelante AEP en concordancia con el artículo 437 Ibídem.

La CRE vigente fue aprobada por el pueblo ecuatoriano mediante referéndum; entra en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial número 449 de fecha 20 de octubre del 2008, desde ese momento se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Garantía Jurisdiccional denominada Acción Extraordinaria de Protección, como un mecanismo que garantiza la supremacía de la Constitución, vigila se cumpla el debido proceso y protege los derechos constitucionales, acción que puede ser iniciada por quien considere violentado el debido proceso u otros derechos que reconoce la CRE ya sea por acción u omisión en autos, sentencias definitivas o resoluciones con fuerza de sentencia.

Esta garantía se la interpone ante la Corte Constitucional, en adelante CC, se trata de una acción de única instancia, misma que tiene un carácter residual, lo que es ratificado por la CC en la (Sentencia N° 175-15-SEP-CC, 2015) al afirmar que “el legitimado activo debe previamente agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el sistema judicial nacional, ya que su incumplimiento devendría en una causal de inadmisión” (pág. 7), confirmando así el carácter residual de esta garantía.

Nace como un medio de control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales con efecto de cosa juzgada; al referirnos al control de constitucionalidad, debemos mencionar que el Ecuador mantiene un control concentrado y abstracto de constitucionalidad, es decir realiza el control no del caso en concreto sino de la norma presuntamente contraria a la constitución, confrontándola con la misma y de ser declarada inconstitucional, expulsándola del ordenamiento jurídico con carácter Erga Omnes; expresión latina que significa respecto a todos.

La AEP es de conocimiento exclusivo de la CC; por su carácter novísimo carecía en sus inicios de normativa que la regule; en un principio se la tramitaba acorde a lo establecido en las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 466 del 13 de noviembre del año 2008.

Posteriormente, las reglas citadas fueron derogadas con la entrada en vigor de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en adelante LOGJCC, publicada en el Segundo Suplemento Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009; regulación que la encontramos en su Capítulo VIII desde el artículo 58 al 64 lo que posibilita su tramitación brindando la seguridad jurídica necesaria a esta nueva garantía.

Durante el perdido comprendido entre el año dos mil nueve a dos mil quince la AEP se la sustanciaba acorde a lo establecido a la LOGJCC y CRE, pero aún se encontraban limitaciones y vacíos para su correcta tramitación, hecho que debía ser subsanado; es así que en el Registro Oficial Suplemento 613 del veinte y dos de octubre del año dos mil quince, se publica el Reglamento de Sustanciación de Procesos del Conocimiento de la Corte Constitucional, en adelante RSPCCC, el que en sus títulos I, II y V; incorpora la el procedimiento a seguir y los términos establecidos para cada una de las etapas de trámite de la AEP, en la actualidad se la sustancia de acuerdo a lo establecido en las normas citadas.

La AEP constituye una garantía jurisdiccional de conocimiento directo de la CC, tiene un carácter excepcional ya que procede contra decisiones judiciales definitivas en las que se haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, es un proceso de única instancia; y, de ninguna manera constituye intromisión en las competencias de la Función Judicial, pues la CC esta por fuera de las Instituciones del estado; es así que el constitucionalista Guerrero del Pozo (2020) transcribe lo tratado en la sesión 72 de la mesa 3 de la Asamblea Constituyente: 

La acción extraordinaria de protección no significa intromisión en las competencias de la Función Judicial, pues la Corte Constitucional está por fuera de las Funciones del estado, y no significa una jerarquía superior a la autoridad máxima de la Función Judicial. No es la creación de una nueva instancia procesal, pues el control de constitucionalidad de las sentencias, se dará por excepción, toda vez que siempre los jueces deben ajustar sus dictamines y sentencias a la Constitución. (pág. 173)

De lo transcrito resulta clara la intención del constituyente al concebir esta garantía, la misma que ratifica su carácter excepcional, no invasiva en el ámbito de la justicia ordinaria; delimita su campo de acción y lo reduce a verificar si la decisión impugnada violó o no derechos constitucionales.

Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

La  naturaleza legal de  la acción  extraordinaria  de  protección,  en  un  principio  podría  parecer que se descubre más próxima a un recurso que a una acción, sin embargo, es evidente que esta garantía constitucional no solo se encuentra dificultada para  practicarse  como  una  cuarta instancia; en tal sentido esta garantía no consiste en una etapa agregada dentro del mismo juicio, ya que persigue proteger derechos constitucionales y que los  administradores de justicia sumergidos en el proceso, presenten  una  resolución  con  apego a lo que dispone la Constitución, a fin de evitar que se produzca algún tipo de  arbitrariedad judicial que afecte los  derechos de las partes y de ser oportuno se pueda brindar  una  reparación integral y eficaz  en  caso  de suscitarse una vulneración, así  lo  establece (Ávila, 2011).

Por su parte, dentro de la misma línea Augusto Morello (2018) conceptúa la naturaleza jurídica de mencionada garantía jurisdiccional como:

Un límite constitucional al ejercicio de la función judicial, trasladada en la rectificación de decisiones contrarias al debido proceso y otros derechos humanos, en virtud de la cual la solidez de las decisiones de los jueces da paso a la necesidad de protección de derechos, objetivo superior del Estado, en el que, podría decirse, la justicia se impone a la seguridad jurídica (pág. 3).

El expediente como tal es un medio de contradicción enmarcado dentro de un mismo proceso que también puede ser relacionado como una etapa o instancia dentro de la misma causa, mientras que por otro lado hay componentes de impugnación extra procesales, y que originan un nuevo proceso como tal. Este raciocinio se encuentra afín con lo que indica Gómez (2017) “todo recurso es, en realidad, un medio de refutación; inversamente, existen medios de impugnación que no son recursos” (pág. 337).

Por  este  motivo,  a  través  de  la  AEP  se  produce  un  proceso independiente posterior a la sentencia, auto concluyente o resolución que se contradice, razón por la que no  podría  ser  jactanciosa  como  una  solicitud  más  al  ser  admitida  trámite  por  la  CC,  sino  que  esta  garantía  jurisdiccional  se  convierte  en  un  verdadero  recurso  a  ser interpuesto para solicitar en el caso de que sus derechos reglamentarios hayan sido comprometidos por la administración de justicia.

Doctrina de la acción extraordinaria de protección.

La acción extraordinaria de protección está orientada a tutelar los derechos que resulten vulnerados en procesos judiciales resueltos por los jueces y tribunales en su actividad jurisdiccional.

La inclusión de esta acción en el sistema de garantías de derechos, diseñada por el constituyente en la CRE, suscitó fuertes críticas, fundamentalmente desde sectores de la Función Judicial, la academia y la abogacía por considerar que se trataba de una intromisión en las actividades jurisdiccionales que deben ser desarrolladas con total independencia y por el resquemor de que la creada garantía pudiere convertirse en una nueva instancia.

La AEP en cuanto a su contexto jurídico, nos referiremos a lo que la Corte Interamericana, en el artículo 25 Protección Judicial en el numeral 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) manifiesta respecto a las violaciones de derechos fundamentales cometidos por quien actúe en ejercicios de sus funciones; y lo hace en los siguientes términos:        

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (pág. 7).

Las garantías especiales a menudo son expresadas de manera inapropiada por los usuarios, ya que se han agotado los recursos efectivos y apropiados en jurisdicciones comunes. Zhindón (2019) menciona que:

Por lo tanto, la Corte Constitucional tiene la intención de examinar materias que son de la competencia del Poder Judicial ordinario, así como argumentos sobre aspectos o situaciones del sistema jurídico muchas veces excluidos del proceso judicial, y así busca transformar cada vez más la nueva justicia judicial, quiere transformar el Tribunal Constitucional Supremo en un tribunal de apelación, desvirtuando el objeto de este proceso (pág. 379)

Respetable criterio, pero que no subsume con la naturaleza de la AEP, debido a que esta no constituye una nueva instancia ni intenta quebrantar el poder instituido en los jueces y tribunales; lo que pretende este recurso es que se restituyan los derechos reconocidos en la Constitución en caso de haber sido violentados en sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia.

Conceptos de la acción extraordinaria de protección.

Nuestro ordenamiento jurídico recoge a la AEP, en la Constitución (2008) Art. 94 el cual manifiesta:

La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado (pág. 59).

El citado artículo poco o nada dice respecto a sus requisitos, es así que en el constituyente en el artículo 437 del cuerpo legal ibídem, hace un alcance en cuanto a quienes lo pueden incoar; y, los requisitos que debe reunir para que sea aceptada a trámite, artículo que de acuerdo a la norma supra reza:

Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas.

2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución. (pág. 274)

Artículo que aclara cuales son los requisitos que obligatoriamente se debe cumplir para que la AEP sea admitida; pero aún no se contaba con la norma que regule su tramitación.

En el año dos mil nueve se nace la LOGJCC, que conceptualiza cuál es su objeto, delimita la legitimación activa, los requisitos que debe contener la demanda, ante quien se la interpone, determina el término que tiene la CC para verificar el cumplimiento de los requisitos ahí establecidos, dejando claro que su admisión no suspende los efectos del auto o sentencia objeto de la acción, establece el término para dictar la sentencia, manda reparar integralmente, y establece sanciones para quienes hagan mal uso de esta garantía, en este contexto el Art. 58 ibidem establece el objeto de esta garantía:

Objeto. - La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución. (pág. 27).

Artículo que aclara cual es el espíritu de esta garantía; y, en los siguientes artículos se instituye las directrices necesarias que la CC deberá aplicar para que sea admitida a trámite y culmine en sentencia.

De acuerdo al tratadista Jaramillo (2016) se conceptualiza la naturaleza y finalidad de la AEP en los siguientes términos:

Esta garantía tiene como finalidad la protección de los derechos constitucionales y el debido proceso cuando sean vulnerados por parte de jueces y/o tribunales en el ejercicio de su actividad jurisdiccional.

Es un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía de la Constitución frente a acciones y omisiones, en este caso de los jueces.

Este control de constitucionalidad de las decisiones judiciales permite garantizar que éstas respeten los derechos constitucionales de las partes procesales. (pág. 2)

En contexto la AEP infiere directamente en los derechos constitucionales quebrantado por los jueces, por lo tanto, se garantizan los procesos constitucionales por los sentenciados, es decir que la acción respalda la naturaleza jurídica.

De lo dicho por la Asamble Nacional (2009) con respecto a la AEP se deprende que:

Constituye una garantía jurisdiccional creada por el constituyente con el fin de proteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier vulneración que se produzca mediante actos jurisdiccionales. De tal forma que esta acción nace y existe para garantizar, proteger, tutelar y amparar los derechos constitucionales y el debido proceso que, por acción u omisión, sean violados o afectados en las decisiones judiciales. (pág. 15)

El respeto a las libertades comunes que la Constitución impone a cada órgano de capacidad pública, sus especialistas y autoridades es la limitación de su actividad; en tal sentido, es indudable que “todo ordenamiento constitucional está orientado a la garantía efectiva de los derechos e intereses de los individuos” , principio axiológico a partir del cual, señala Peña Freire, se puede caracterizar a la función jurisdiccional, en su misión garantista, que descubre una articulación expresa en el derecho fundamental de los residentes a la seguridad jurídica; y considerar la acción de la autoridad designada para (Estrella, 2010, pág. 57):

La acomodación de la autoridad designada a la ley en el estado establecido es doble: también a la ley y al sentimiento protegido de la solicitud que requiere la traducción de la primera en el sentido generalmente ideal para los mayores privilegios de los residentes. Esta es su única función en el entramado constitucional del Estado y cualquier otra está a priori desautorizada y deslegitimada (Estrella, 2010, pág. 58)

En el caso de que la capacidad de las autoridades designadas sea velar por los derechos e intereses de los residentes en un severo reconocimiento de los mandatos establecidos, cuando esas garantías jurisdiccionales ordinarias de la Constitución fallan, precisamente por vulnerar derechos, es procedente la activación de una garantía jurisdiccional extraordinaria que permita revisar tales decisiones, a fin de proteger adecuadamente los derechos que resultaren vulnerados por los referidos funcionarios de la función judicial en las decisiones que adopten, concretamente, al dictar sentencias y autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, por no reconocer lo dispuesto en la CRE.

El control de decisiones judiciales en el derecho comparado

La sentencia N° T006-92 de la Corte Constitucional Colombiana, en la que se analizó la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, estableció que los jueces pueden vulnerar derechos cuando, en ejercicio de sus funciones, que se traducen en su deber de proteger los mismos, niegan, omiten o dilatan solicitudes de defensa, siendo ellas procedentes o cuando dejan de reconocer y condenar lesiones de derechos producidas por particulares, que han sido sometidas a su conocimiento ; y, de otro lado cuando en el proceso, cuando simultáneamente, por actividad o descuido, dejan de notar sus compromisos como sujetos latentes de derechos, por ejemplo, el trato justo (Congreso de la República de Colombia, 1991, pág. 163).

Se trata entonces, en ese momento, de una actividad de tipo defensivo de derechos, dada la alta motivación del Estado para asegurar la imperiosa satisfacción de los mismos, que supera incluso la institución de cosa juzgada, la que, junto a la seguridad jurídica, ha sido usualmente esgrimida para cuestionar la procedencia de esta acción, por lo tanto, queda en constancia que la diferencia más destacada entre sentencia de casación y sentencia de tutela contra decisiones judiciales, en tanto la primera se enfoca a establecer la correcta aplicación de la ley; y, la segunda, a determinar el respeto a la Constitución.

Decisiones impugnables por acción extraordinaria de protección

Los requisitos a los que se debe  sujetar  la  demanda  por  AEP son las siguiente:  La firmeza de que la disposición impugnada se encuentra verificada y el señalamiento del órgano del que procede el acto, lo que involucra que la necesidad de equiparar la decisión sobre la que se alega se  deriva de la  infracción  del  derecho  fundamental,  así  lo  argumenta Jiménez (2016) de  modo  que  el  objetivo  de  esta  garantía  jurisdiccional  no  es  la  de  expresar  una inconstitucionalidad  sino  de tutelar  derechos  primordiales,  razón  por  la  cual  de esta labor  no provendrá una declaratoria de inconstitucionalidad.

A manera de conclusión de los apartados anteriores, es necesario recordar que a través de esta garantía jurisdiccional  se  pueden  contradecir  sentencias,  autos  definitivos  y  resoluciones  con  fuerza  de sentencia, de modo que la sentencia de justicia ordinaria es la decisión del juez sobre el contenido y  materia  de  la  litis,  razón  por  la  que  se  conseguirá  contradecir  cualquier  dictamen  una  vez  que  se terminen  los  recursos  correspondientes  y  si  en  estos  no  han  corregido  estas  faltas  o  reparado  la infracción   producida   estaríamos   frente   a   una posible   presentación   de   esta   garantía jurisdiccional, que bien lo señala Claudia Storini (2017) en su obra de garantías legislativos de los derechos  fundamentales al  establecer  que“ viene a solicitar  en contexto  una  resolución judicial en la que no se ha alcanzado una respuesta propicia para hacer frente a la trasgresión del derecho” (pág. 271)

Los autos definitivos son aquellos que colocan fin al proceso es decir son las disposiciones que  tienen  carácter  contundente  o  fuerza  decisiva,  como  lo  describe Romero (2015) quien refiere que “los autos definitivos son decisiones que impiden o paralizan concluyentemente la continuación del proceso” (2015), razón por la que sumergidos dentro de estos autos definitivos hallamos  a  los  autos de  inhibición,  la  declaratoria  de  mandato, el  de  sobreseimiento,  el auto de nulidad y aquellos que generan impuesto irreparable Hernández (2016) describe un aspecto implícito delos autos definitivos cuando expresa lo siguiente:

Contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no corresponde a la sentencia o que resuelve alguna cuestión procesal que puede afectar el derecho de las partes o la validez del proceso, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso (pág. 158)

De las  resoluciones  con  fuerza  de  sentencia se  debe  mencionar que  se  hallan profundamente  afines  con  las  decisiones  que  de  forma  accesoria  logran  acoger  los  jueces, razón por parte fundamental de una sentencia o auto definitivo es decidir la controversia o los  incidentes  judiciales  planteados y  son  aquellos  autos  interlocutorios  que  ponen  fin  a  un proceso, tienen el carácter definitivo o fuerza decisiva, como el auto que admite el desistimiento o  la  transacción  que  finaliza  el  juicio  ejecutivo  por  el  pago  de  lo  debido,  el  auto  que  expresa  la nulidad de todo lo ejercido o estima una irregularidad previa de las que impiden la continuidad del proceso; en unos casos finaliza la solicitación pero en otros puede ser que concluye el proceso pero no la reclamación, así lo sostiene (Jaramillo, 2016).

Procedencia de la acción extraordinaria de protección

La Carta Magna establece dos causales para que proceda la AEP, el primero es que el acto impugnado sea susceptible de reconocimiento a través de esta garantía jurisdiccional y el segundo causal es que la decisión reglamentaria sea el resultado de la infracción de las normas legales que consagran el debido proceso en una causa o también que este fallo sea violatorio de derechos fundamentales.

El Comité Académico de la Corte Nacional de Justicia (2019) en una de sus ponencias a través del Doctor Patricio Pazmiño Freire señala que:

La Constitución como límite efectivo y vínculo, incorpora dentro de sus garantías jurisdiccionales a la acción extraordinaria de protección, con la finalidad de que posibles vulneraciones que pudiesen existir dentro de la tramitación de un proceso judicial sean atendidas y subsanadas en el propio Estado ecuatoriano a cargo del más alto órgano de interpretación y control constitucional, la Corte Constitucional (pág. 268)

Con este discernimiento queda claro que la Corte Constitucional es el máximo órgano de interpretación y control constitucional del país que está llamado a cumplir dos objetivos fundamentales que son: proteger y defender el principio de la supremacía constitucional y sobre todo resguardar los derechos, garantías y libertades públicas, para así garantizar un correcto, adecuado y efectivo goce de derechos de los ciudadanos, lo que enmarca plenamente para que este organismo sea quien resuelva la AEP.

 

Metodología

El tipo de investigación fue de carácter cualitativo, con enfoque en un desarrollo descriptivo de la información que sirvió para especificar las diferentes sentencias que originó la problemática. En la investigación se empleó el método analítico, sintético y comparativo de carácter no experimental, ya que las variables no fueron alteradas, por cuanto se obtuvo información de múltiples fuentes, entre estas: documental, bibliográfico, legislación extranjera y análisis de sentencias. De una forma general, a través de reconocimiento bibliográfico, documental de la corte constitucional y doctrina para llegar a la esencia de la naturaleza de la acción extraordinaria de protección como elemento de justificación, además, a través del análisis de sentencias, se llegó a una idea en general de amparo jurisdiccional, la misma que accederá cotejar esta información para afirmar o negar la hipótesis planteada.  (Ñaupas & Valdivia, 2018).

 

Resultados

Análisis de sentencias de Acción Extraordinaria de Protección emitidas por la Corte Constitucional.

Desde la entrada en vigencia de la CRE; la Corte Constitucional en las sentencias dictadas por AEP ha ido señalando líneas interpretativas que van delimitando el uso de esta garantía en varias instancias, como la jurisdicción y competencia, irretroactividad de la Ley en la aplicación de esta garantía, procedencia, control de mérito, inconstitucionalidad de norma conexa, es acción o recurso; entre otras.

Una vez comprendida la naturaleza de la AEP, su alcance y sus limitaciones, analizaremos sentencias que la CC a emitido; las cuales crean jurisprudencia respecto a esta acción, en este contexto examinaremos cinco sentencias.

Así pues, la Corte Constitucional ha declarado en uno de sus fallos (Sentencia No. 007-09-SEP-CC, 2009), resolviendo sobre la procedencia de la AEP al afirmar que:

 La  acción  extraordinaria  de  protección  procede  cuando  haya  actuado  un  órgano judicial;  cuando  dicha mediación  haya tenido lugar en el juicio; cuando en el juicio  se haya decidido una cuestión justiciable mediante sentencia o auto decisivo; cuando el fallo cause agravio; cuando en el fallo se hayan violentado por acción u omisión, derechos reconocidos en la  Constitución  o  Tratados  Internacionales  vigentes  en  el  país,  referentes  a  derechos humanos o a las reglas del debido proceso; y, cuando el fallo o auto impugnado, sea un  veredicto o  auto  definitivo  de  iguales  características,  vale  decir  definitivo;    esto    es,  que  la  violación  por  acción  u  omisión  de  derechos reconocidos en la Constitución, en el dictamen o auto definitivo, sea consecuencia directa de dicha sentencia o auto expedido por un órgano de la Función Judicial, violación que se deduzca manifiesta y directamente  de  la  parte  resolutoria  de  la  sentencia,  ya  que  esto  es  lo  que verdaderamente relaciona y produce efectos reales. (pág. 10)

Como  resultado,  con  la sentencia  citada la  misma  CC declara que  “la  acción  extraordinaria  de  protección  sólo  puede  alegarse  contra sentencias  o  autos  expedidos  por  órganos  de  la Función  Judicial  que pongan fin al proceso (Asamblea Nacional Constituyente, 2008), es aquí en donde se puede inferir que la Corte recalca en mentada sentencia que el  demandante  debe  demostrar  que  en  el  juzgamiento  se  ha  violentado  por  acción  u  omisión derechos  fundamentales,  para equiparar así cuál  es  su  procedencia  y  ante  qué condiciones  se debe recurrir a la AEP con el fin de considerar a esta garantía por su objeto antes que confundir con una instancia adicional.

Por  las  tipologías presentadas  la  procedencia  de  esta  acción  para contradecir  una  decisión judicial que vulnere derechos constitucionales, no transgrede contra el ente juzgado, lo que acontece es que  los  efectos  de  ésta  se  prorrogan hasta  que  se  resuelva  la  acción, por  lo  tanto, difiere  para  un instante  ulterior  la  comprobación  de  este  fenómeno  procesal, en tanto que si  se  confirma  la decisión contradicha como si se realizan los correctores necesarios (Estrella, 2010, pág. 60).

La institución  de  la  cosa  juzgada, hace  relación  a  la  intangibilidad  de  la sentencia,  y la  torna definitiva,   no discutible o alterable   por ningún   medio   jurídico   ordinario o extraordinario dentro o fuera del proceso en que se produjo el fallo, en razón de que los métodos no  pueden  durar perpetuamente; y, por tanto, es necesaria su terminación,  de allí  que  el  efecto  de  la cosa juzgada es que las partes no puedan volver a contender la cuestión objeto del fallo, es un efecto sobre los dictámenes, autos concluyentes y sobre todo ejecutoriados, por ello la cosa juzgada no es sino  que este  mandato    incontrovertible  y su  importancia  funcional; Estrella (2017) afirma que “se  percibe  con transparencia en el objeto mismo del umbral de la cosa juzgada que es frenar que se vuelva a tratar sobre lo ya resuelto” (pág. 61)

Con este mismo testimonio, y como resultado de la apertura de cosa juzgada se ha pretendido en varias ocasiones mantener que la AEP se podría enmarcar como otra instancia del poder judicial, lo cual sería una grave desnaturalización de esta garantía jurisdiccional, al ser posible revocar una sentencia ejecutoriada, sin embargo, con el criterio de Quintana (2020) deja claro que este concepto:

Es definitivamente errado, ya que nos hallamos frente a una jurisdicción constitucional, la misma que está encargada de analizar, de manera exclusiva y fundamental, si ha existido o no una violación a los derechos primordiales o al debido proceso, mas no al revisar los hechos del caso en delimitado y mucho menos a revisar si coexistieron errores in procediendo o in judicando como es el caso de la casación” (pág. 56)

Por lo consiguiente, la CRE creó esta garantía como un control de constitucionalidad de las decisiones judiciales ante posibles violaciones de los derechos constitucionales, por lo cual una revisión de los hechos desnaturaliza el objeto.

A continuación, se presente una tabla que contiene el análisis de cinco sentencias que fueron escogidas de acuerdo a sus antecedentes; como fueron tramitadas mediante acción extraordinaria de protección y que jurisprudencia crearon.

 

Tabla 1. Análisis de sentencia de acción extraordinaria de protección

Análisis de sentencia

SENTENCIA N°

MOTIVO

DERECHOS

DESICIÓN

JURISPRUDENCIA

113-14-SEP-CC

Acción extraordinaria de protección en contra de las decisiones de justicia indígena adoptadas por el asesinato de Marco Antonio Olivo Pallo.

CRE. Art. 76. 7. i.

Art. 57. 10

Art. 57. 9.

Art. 57. 1.

Negar la Acción Extraordinaria de Protección, por no haberse vulnerado derechos Constitucionales, al administrar justicia indígena, como tampoco por parte del Ministerio Público y la judicatura penal ordinaria.

 

Delimita la jurisdicción y competencia de la Justicia Indígena y la Justicia Ordinaria para resolver delitos contra la vida.

 

 

 

186-09-EP/19

Acción Extraordinaria de Protección presentada en contra de una decisión emitida antes de la existencia de dicha acción.

CRE. Art. 233.

Art. 75.

Art. 429.

Desestimar la acción extraordinaria de en base al principio de irretroactividad de la Ley; y, que el auto de archivo de la etapa de indicación no es susceptible de Acción Extraordinaria de Protección, por no ser de los que ponen fin al proceso.

Refuerza lo dicho en los Artículos 94 de la CRE y 58 de la LOGJCC ya que solo procede contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia en los que se haya violado derechos constitucionales.

 

Determina que no se puede Interponer AEP ante hechos en los que no estuvo vigente la norma, es decir la Ley no tiene carácter retroactivo.

176-14-EP/19

Acción extraordinaria de protección propuesta contra la sentencia de segunda instancia dictada
dentro de una acción de protección por vulneración del derecho a la propiedad por supuestamente vulnerado por Autoridad Pública al ejecutar una obra en predio privado sin antes haberla declarado de utilidad pública ni pagado su justo precio.

CRE. Art. 76. 7. a.

Art. 76. 7. c.

Art. 76. 7. h.

Art. 76. 7. m

Art. 75.

Art. 82.

Art. 76. 7. l.

Declarar vulnerado el derecho constitucional del accionante al debido proceso en la garantía de la motivación jurídica y a la seguridad jurídica por parte de los jueces de la sala.

Declarar vulnerado el derecho constitucional del accionante a la propiedad.

Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

 

La CC puede revisar el fondo de una sentencia cuando la acción extraordinaria de protección se propone en contra de una decisión adoptada en ejercicio de la jurisdicción constitucional, es decir puede realizar un control de mérito a fin de verificar que las garantías jurisdiccionales hayan cumplido con el fin para el cual están previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

140-18-SEP-CC

Acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia expedida el 14 de junio de 2017 dictada por los jueces de la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en la acción de protección N.º 17250-2017-00024

CRE. Art. 11. 2.

Art. 33.

Art. 351.

Art. 66. 3.

Art. 76. 7. l.

Art. 82.

Art. 75.

Declarar Vulnerados los derechos constitucionales y como medida de garantía de no repetición declara la inconstitucionalidad de normas conexas como lo dispone el Art. 436 numeral 3 de la CRE

Establece la competencia de la Corte Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de oficio de normas conexas no solo en acciones de inconstitucionalidad sino en general, en los casos sometidos a su conocimiento.

009-09-SEP-CC

Acción extraordinaria de protección presentada en contra del auto ampliatorio de 23 de enero de 2009 dictado por el Juez Décimo Octavo de lo Penal del Guayas

CRE. Art. 76. Derecho al debido proceso
Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva

Acepta la Acción Extraordinaria de Protección y deja sin efecto la providencia dictada el 23 de enero del 2009, por el Juez Décimo Octavo de lo Penal del Guayas, dentro del proceso penal de tránsito No. 026-2007.

 

Equipara a la acción extraordinaria de protección con un recuso judicial, lo que desnaturaliza y por lo tanto viola el derecho a la tutela efectiva de las personas, las que deberán volver a litigar ante la justicia ordinaria en lugar de recibir la tutela de sus derechos; ya que un recurso es un acto del proceso que debe ser resuelto por el mismo Juez, y una acción es un nuevo proceso.

 

 

Nota: Sentencias tomadas de la Corte Constitucional del Ecuador, tabla elaborada por el autor.

 

 

En esta tabla podemos evidenciar los motivos por las que se realiza las apelaciones respectivas, además los derechos vulnerados, la decisión a la cual llego la CC y finalmente la jurisprudencia que nos deja.

Porcentaje de causas por acción extraordinaria de protección despachadas por la Corte Constitucional respecto a otras garantías.

El control de constitucionalidad en el  Ecuador desde la entrada en vigor de la CRE 2008 es concentrado, es decir recae en un solo órgano especializado, lo que genera excesiva carga laboral a la CC; al ser nueve los Jueces que la integran; estos tiene el deber de decidir respecto a la admisión; y, de ser admitidas, proceder con la tramitación de todos los procesos de garantías jurisdiccionales; de los que la AEP abarca casi el ochenta por ciento de los procesos ingresados y que la CC debe sustanciar; de los ingresos por AEP apenas el ocho por ciento de causas son admitidas a trámite, lo que genera una seria duda al preguntarnos si está siendo bien utilizada esta garantía, esto lo evidenciamos al realizar un análisis de las causas que han ingresado a la CC en el año 2020:

 

Tabla 2. Porcentaje de causas ingresadas a la Corte Constitucional por acción extraordinaria de protección en el año 2020.

Total, Sentencias/Dictámenes por tipo de acción/competencia/2020

TIPO

 

No. DE SENTENCIAS

STC - Demanda de Inconstitucionalidad                                                            

1

SIS - Incumplimiento de Sentencias y Dictámenes

500

SIO - Inconstitucionalidad por Omisión

5

SIN - Acción Pública de Inconstitucionalidad

292

SIC - Interpretación de Normas Constitucionales

16

SIA - Inconstitucionalidad de Actos Administrativos con Efectos Generales

23

SEP - Acción Extraordinaria de Protección

3271

SEI - Acción Extraordinaria de Protección de Justicia Indígena

1

SDI - Declaratoria de inaplicabilidad

1

SDC - Conflictos de Competencia

8

SCN - Consulta de Constitucionalidad de Norma

199

SAN - Acción por Incumplimiento

123

RA- Recurso De Amparo

23

PJO - Precedente Jurisprudencial Obligatorio

9

 JP - Acción de protección

12

JH - Hábeas corpus

5

JD - Hábeas data

4

JC - Medidas cautelares

2

HD - Hábeas data

3

DTI - Tratados Internacionales (Constitucionalidad)

226

DRC - Reforma Constitucional

25

DOP - Objeción Presidencial

6

DEE - Estados de Excepción (Constitucionalidad)

93

DDJ - Dictamen de admisibilidad para el enjuiciamiento político de la presidenta o presidente de la República

1

DCP - Consulta Popular (Constitucionalidad)

34

-

118

Nota: Datos tomados de la Página Web de la (Corte Constitucional del Ecuador) elaborada por el autor.

 

 

Nota: Tabulación elaborada en base a los datos obtenidos de la Página Web de la (Corte Constitucional del Ecuador) elaborada por el autor.

 

 

De acuerdo a lo que se visualiza en la tabla y el gráfico, se puede evidenciar el desmedido porcentaje de AEP que ingresan a la CC y que esta debe despachar; frente a un reducido número de procesos ingresados por otras garantías jurisdiccionales; la irresponsable interposición de esta acción ocasiona la falta de celeridad en el despacho de los procesos ingresados, en razón de que son tramitados en orden cronológico, lo que ocasiona el incumplimiento del término establecido en la LOGJCC para el despacho de esta garantía; deviniendo en muchos casos que la CC dicte sentencia cuando ya el daño es irreparable, ocasionando un grave y muchas veces irreparable perjuicio a la víctima de la vulneración; desnaturalizando su objetivo, ya que como expresa el célebre pensador Séneca justicia que tarde no es justicia.

 

 

Discusión

A partir del estudio de la acción extraordinaria de protección realizada, podemos determinar que en el Ecuador esta garantía está siendo mal utilizada por las razones que en orden secuencial se enumeran:

1.- A diferencia de lo dispuesto en la Constitución de 1998, que excluía las decisiones judiciales de la acción de amparo, la Constitución actual optó por incluir entre las garantías jurisdiccionales a la acción extraordinaria de protección; la que permite la revisión de constitucionalidad de las decisiones judiciales, autos y resoluciones con fuerza de sentencia ante posibles vulneraciones al debido proceso o derechos humanos.

 2.- Todos los jueces y tribunales tienen la misión de velar por el cumplimiento de los derechos consagrados en la CRE, siendo lo ideal que, de presentarse posibles vulneraciones en sus decisiones, sea por acción u omisión, estas puedan subsanarse en un círculo legal estándar, en el caso ecuatoriano a través de la AEP.

3.- Desde su nacimiento presentó graves incongruencias de tipo semántico en cuanto a su denominación, ya que el Art. 94 y el 437 de la CRE no determinan si se trata de una acción o un recurso, al nombrarla de las dos maneras; lo cual constituye un grave problema, en virtud de que un recurso se propone dentro de la misma causa y una acción se interpone en otra distinta; lo que genera incertidumbre e inseguridad tanto en operadores de justicia como en abogados litigantes, haciéndose imperante se unifique el criterio en cuanto a su denominación, ya sea mediante una reforma parcial a la CRE o mediante Jurisprudencia creada por la CC; a nuestro criterio constituye una acción ya que no busca resolver el fondo de la causa sino se limita revisar se haya cumplido con el debido proceso, no se hayan vulnerado derechos constitucionales y se repare integralmente la victima de la vulneración.

4.- Si bien los artículos 94 y 437 de la Constitución, determinan como requisitos para proponer la acción: a) Que se trate de sentencias o autos y resoluciones firmes y ejecutoriadas; b) Haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de atribución de estos recursos no fuera atribuible al titular del derecho vulnerado; c) demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución; fue importante adecuar su aplicación, previniendo el mal uso de esta garantía; es por este motivo a partir del año dos mil nueve, se encuentran en vigencia la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que a nuestro criterio clarifica los requisitos que debe contener la demanda, pero obscurece los requisitos para su admisión, lo cual violenta la seguridad jurídica.

5.- La LOGJCC en cuanto a los requisitos que debe verificar la Corte para que sea admitida a trámite los enuncia, pero no explica cómo se los demuestra, dejando a discrecionalidad del juez interpretar su cumplimiento, lo que derivará en que esta sea admitida o inadmitida a su libre arbitrio, violentando la seguridad jurídica, por lo que se hace imperioso que la CC mediante sentencia interpretativa explique cómo se debe demostrar el cumplimiento de los numerales del uno al ocho del Art. 62 de la LOGJCC;

6.- El hecho de que el juez que elabore el proyecto de admisión sea el sustanciador del fondo de la acción, constituye una suerte de prejuzgamiento, por motivo de que este nunca irá en contra de sus decisiones, por lo que la CC en sentencia sustitutiva debería modificar el contenido del el Art. 7 inciso cuarto de las RSPCCC en lo referente al juez sustanciador, dejándola de la siguiente manera: “Los jueces y las juezas sustanciadores del proyecto de admisibilidad lo remitirán al pleno de la corte, para que sea sorteado de entre sus miembros el juez o jueza que decidirá el fondo de la acción”.

7- La LOGJCC y el RSPCCC regulan el ciclo de actividad de la AEP, incorporando normas que antes que coadyuvar a su plena eficacia, restringen derechos, así, por ejemplo, tenemos:

a) Prohíbe se examinen las decisiones del Tribunal Contencioso Electoral, durante el periodo eleccionario, cuando la Constitución ha investido a la CC con la atribución de conocer y resolver a petición de parte la inconstitucionalidad de los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública; sin restringir su competencia en determinado periodo de tiempo; ni excluye el control de ningún órgano.

b) No permite al recurrido probar y sustentar el argumento de su decisión durante la tramitación de la acción, salvo que el Juez sustanciador lo requiera; para mejor resolver puede convocar a audiencia, esta es facultativa del Juez Ponente; esta restricción violenta el derecho a la defensa, al trato justo; desconociendo derechos establecidos en la CRE, por ejemplo: No permite que el Juez o Tribunal del que emano el fallo recurrido sustente su argumento respecto al porque decidió de esa manera, salvo que el juez lo considere necesario; lo que dejaría en indefensión al recurrido y al arbitrio del juez llamar a audiencia, generando inseguridad jurídica; lo óptimo seria puntualizar los casos en que se llamará a audiencia y no dejarlo a criterio del sustanciador.

c) Establece que las acciones recibidas se las tramitará en orden cronológico; más a este orden hace una excepción: Salvo situaciones excepcionales debidamente fundamentadas; pero, no define ni específica a que se considerará una situación excepcional dejando un vacío respecto a su interpretación lo que da lugar a una posible violación del derecho a la igualdad, ante lo que constituye tarea de la CC crear la jurisprudencia que la esclarezca.

d) De la decisión de admitir o inadmitir la AEP emanada de la CC no existe recurso alguno y esta causa ejecutoria; lo que violenta lo establecido en el Art. 76. Numero 7 letra m de la CRE Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos y norma que a la vez es contraria a lo dispuesto en Art. 11 numero 4 de la CRE que manifiesta que ninguna norma puede contradecir lo establecido en la Constitución.

e) De ser admitida a trámite la AEP, este hecho no suspende la ejecución de la sentencia emanada de la Litis principal, lo que podría provocar que, de ser aceptada la acción, su sentencia no pueda cumplir con el objetivo de reparar integralmente y devolver la causa al estado en que se produjo la vulneración, como ejemplo podemos citar lo que ocurre al incoar una AEP en un proceso penal, el recurrente seguirá en prisión; y, si la acción es aceptada y se declara la vulneración; ¿Qué tipo de reparación integral devolverá el tiempo que permaneció detenido? A nuestro criterio constituye un aspecto a ser resuelto por la CC en futuros fallos que creen jurisprudencia respecto a esta anomía en relación a los derechos que pueden resultar irreparables, delimitando que tipo de procesos y bajo qué circunstancias se deberá suspender la ejecución de la sentencia recurrida.

8.- La LOGJCC en su Art. 63 inciso segundo otorga un término máximo de treinta días para resolver la acción, contados a partir de la recepción del expediente; más este término perentorio resulta en la práctica letra muerta ya que la citada Ley y el RSPCCC, norma con la cual se tramita la acción establece términos para la sustanciación de cada etapa que superan drásticamente el término de treinta días establecido; así por ejemplo: Una vez presentada la acción la CC para notificar a la otra parte y contar con el expediente completo tiene un término de cinco días; de requerir se complete o aclare la demanda concederá el término adicional de cinco días; luego de esto la sala de admisión cuenta con el término de diez días para verificar se cumplan los requisitos de admisión; el Art. 36 del RSPCCC determina que si el juez ponente no emite su proyecto dentro de un plazo razonable, adoptará las medidas correctivas correspondientes; pero, ¿cuánto es el plazo razonable? no lo determina quedando a criterio del ponente; los votos concurrentes y los votos salvados del proyecto de sentencia serán remitidos a Secretaría General en el término de 10 días contados a partir de la adopción de la decisión; esto sin tener en cuenta que las causas serán tramitadas en orden cronológico, lo que hace imposible cumplir el término establecido en la Ley; generando que una AEP en el mejor de los casos sea resuelta en dos o tres años, tiempo en el cual el daño seria irreparable. 

9.- En las sentencias analizadas se puede evidenciar que la CC crea Jurisprudencia que por lógica debería ser respetada; más es la misma Corte la que echa abajo lo creado al fallar en casos análogos con distinto criterio, esto se evidencia con mayor claridad al comparar los fallos emitidos por la Corte Para el periodo de Transición y la Actual Corte Constitucional.

Aparte de las enunciadas en los numerales precedentes, existen otras inconsistencias más entre la CRE, la LOGJCC y el RSPCCC que no se han enunciado en el presente artículo, pero que imposibilitan lograr el objeto de la acción y coadyuvan a su mala utilización.

 

Propuesta

De la investigación realizada se puede colegir que la AEP desde su nacimiento surgió con serias falencias de tipo formal y material lo que imposibilita el óptimo cumplimiento del objetivo para el cual fueron concebidas, razón por la que se ha hecho mal uso de la misma; esto deviene en que se haga imperiosa la necesidad repensar y reconfigurar toda la normativa concerniente a esta acción, empezando por la Constitución en sus artículos 94 y 437, para luego acoplar la normativa de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su Capítulo VIII artículos 58 al 64 y a su vez ajustar el contenido del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Conocimiento de la Corte Constitucional en sus títulos I, II y V que contienen el procedimiento a seguir y los términos establecidos para cada una de sus etapas; proceso que se lo puede llevar a cabo mediante una Reforma Parcial a la Constitución y la posterior Reforma a las Leyes conexas, acoplándolas la Constitución y estandarizando términos que puedan ser cumplidos de manera óptima, a fin de devolverle el principio garantista con el que fuera concebida.

 

 

 

Conclusiones

En la tabla 2 del presente artículo evidenciamos el excesivo porcentaje de causas ingresadas por AEP con respecto a las otras garantías jurisdiccionales, lo cual refuerza la teoría de que esta acción está siendo mal usada por los abogados en libre ejercicio, sea por desconocimiento de su naturaleza y objetivo o por el hecho instituido en el Ecuador que dice que un buen abogado debe agotar todas las instancias.

Corresponde a la Corte, de manera general, examinar la aplicación de esta acción, a partir de la realización del examen de admisibilidad que permita identificar con absoluta claridad cuándo la acción es procedente y cuándo no lo es, y en el análisis de las causas admitidas a trámite, desarrollar jurisprudencia coherente, uniforme, con contenidos claros y precisos tanto del derecho al debido proceso, garantías jurisdiccionales y otros que puedan ser sometidos a su conocimiento como consecuencia de la violación de derecho constitucionales en decisiones judiciales, ya que, a nuestra opinión, la Corte, a través de sus decisiones, debe convertirse en un vehículo de difusión y educación en materia de derechos constitucionales; previniendo que las decisiones que adopte, contengan el efecto reparador objeto de esta garantía, en atención al caso específico.

La correcta utilización de la acción extraordinaria de protección demanda conocimiento de la naturaleza, requisitos y objetivo de la acción, por lo que es necesario su estudio en distintos ámbitos, a más del universitario: La judicatura, la abogacía, mediante el desarrollo de foros, debates, etc. Comprender que incoar una AEP no constituye una cuarta instancia en la cual la CC resuelva el problema legal y cambie una decisión judicial ordinaria; es imperante debido a que operadores de justicia y abogados aún mantienen ese errado criterio, motivo por el cual se evidenció la gran cantidad de AEP ingresadas a la CC en el año dos mil veinte.

El objetivo de la acción extraordinaria de protección podrá cumplirse de manera eficaz con una responsable actuación de todos quienes deben ser parte de esta institución: Los usuarios para proponerla, la Corte para resolverla y aplicar los correctivos necesarios a la Ley y los jueces para cumplir sus decisiones. De esta manera, la AEP vendrá a ser un mecanismo efectivo de protección de derechos y reparación de los mismos, para esto la CC debe asumir con seriedad su función garantista.

Finalmente, la tensión que puede producirse entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional podría ser disminuida, cuando los jueces y cortes asuman un papel protagónico en la defensa de los derechos constitucionales, y la Corte Constitucional se limite a revisar la posible vulneración de derechos ocasionada por acciones u omisiones de los jueces, sin inferir en la materia del litigio sometido a decisión. 

 

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