Criterios del daño moral en el ordenamiento jurídico ecuatoriano

 

Criteria of moral damage in the Ecuadorian legal system

 

Critérios de dano moral no ordenamento jurídico equatoriano

 

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: ipesantez1@utmachala.edu.ec

 

 

Ciencias Sociales y Políticas

Artículo de Investigación

                                                                         

*Recibido: 30 de Septiembre de 2021 *Aceptado: 30 de Octubre de 2021 * Publicado: 29 de noviembre de 2021

 

 

  1. Facultad de Ciencias Sociales, Carrera de Derecho, Universidad Técnica de Machala, Machala, Ecuador.
  2. Facultad de Ciencias Sociales, Carrera de Derecho, Universidad Técnica de Machala, Machala, Ecuador.
  3. Facultad de Ciencias Sociales, Carrera de Derecho, Universidad Técnica de Machala, Machala, Ecuador.

Resumen

El presente artículo de investigación consiste en explorar y unificar las bases teóricas del daño moral bajo las perspectivas de diferentes doctrinarios a nivel nacional e internacional, para ello, como objetivo principal se abordará el análisis de la configuración del daño moral y las medidas de reparaciones posibles con principal enfoque en la legislacion ecuatoriana. Empleando un estudio cualitativo y documental para la elaboración de una base teórica referente al daño moral; el uso de los métodos exegéticos, descriptivo, analítico- sintético, comparativo y hermenéutico. Concluyendo, que si bien es cierto que en la legislación ecuatoriana como tal no se define que es el daño moral, a partir del Título XXXIII “De Los Delitos y Cuasidelitos” del Codigo Civil, se puede apreciar en el articulado 2232 inciso tercero, que “la reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización (…)”, sin embargo, es importante rescatar que el juez debe tener una idea clara que es lo que pretende la parte actora de la acción, y para ello la víctima deberá detallar sus pretensiones en la demanda en la parte respectiva de “cuantía”, y de esta manera, se podra resguardar los interéses de la parte afectada.

Palabras claves: Daño moral; derechos; protección; doctrina y leyes.

 

Abstract

This research article consists of exploring and unifying the theoretical bases of non-pecuniary damage under the perspectives of different doctrinaires at the national and international level, for this, as the main objective, the analysis of the configuration of non-pecuniary damage and possible reparations measures will be addressed. with main focus on the Ecuadorian legislation. Using a qualitative and documentary study for the elaboration of a theoretical base referring to moral damage; the use of exegetical, descriptive, analytic-synthetic, comparative and hermeneutical methods. Concluding, that although it is true that in Ecuadorian legislation as such it is not defined that it is moral damage, from Title XXXIII “Of Crimes and Quasi-crimes” of the Civil Code, it can be seen in article 2232, third paragraph, that “ Reparation for non-pecuniary damages may be sued if such damages are the result of the defendant's unlawful action or omission, leaving the judgment of the judge to determine the value of the compensation (…) ”, however, it is important to note that the judge must have a clear idea what the plaintiff of the action intends, and for this the victim must detail his claims in the lawsuit in the respective part of "amount", and in this way, the interests of the affected part.

Keywords: Non-pecuniary damage; rights; protection; doctrine and laws.

 

Resumo

Este artigo de pesquisa consiste em explorar e unificar as bases teóricas do dano imaterial sob as perspectivas de diferentes doutrinários a nível nacional e internacional, para isso, como objetivo principal, a análise da configuração do dano imaterial e possíveis reparações. medidas serão abordadas, com foco principal na legislação equatoriana. Utilizando um estudo qualitativo e documental para a elaboração de uma base teórica referente ao dano moral; a utilização de métodos exegéticos, descritivos, analítico-sintéticos, comparativos e hermenêuticos. Concluindo, que embora seja verdade que a legislação equatoriana não define o que é dano moral, com base no Título XXXIII “Dos Crimes e Quase-crimes” do Código Civil, verifica-se no artigo 2.232, parágrafo terceiro, que “A reparação por danos imateriais pode ser demandado se tais danos forem o resultado imediato de ação do réu ou omissão ilícita, cabendo ao juiz determinar o valor da indenização (...) ", porém, é importante notar que O juiz deve ter uma ideia clara do que pretende o autor da ação, e para isso a vítima deve detalhar suas pretensões na ação na respectiva parte do “valor”, e desta forma, os interesses podem ser protegido da parte afetada.

Palavras-chave: Dano não pecuniário; Direitos; proteção; doutrina e leis.

 

Introducción

El tema “Criterios del daño moral en el ordenamiento jurídico ecuatoriano”, nace bajo la necesidad de entender en que consiste el daño moral bajo los diferente puntos de tratadistas en todo el mundo; además verificar si la regulación del daño moral en el Ecuador, es similar o diferente en otros países objeto de estudio, y asi mismo determinar cual es la forma en la cual otros estados velan por satisfacer las necesidades de la víctima.

Rescatar la dignidad humana hoy en dia es cada vez mas accesible debido a la protección y garantías existentes en los diferentes estados, por ello, el presente artículo se enfoca de manera particular a los derechos inherentes al ser humano cuando la persona es victima a los atentados a su moral. Sin duda alguna, al hablar de daño moral, se viene a la mente los delitos encaminados en conta al honor o al buen nombre, por lo menos en el Ecuador, la evolucion juridica de la misma es percibir una indemnización.

En la rama del derecho civil, especificamente el daño moral, trae consigo diferentes opiniones respecto a la cuantificacion de los perjuicios ocasionados, ya que ademas es importante rescatar que este estudio se encuentra enfocado de manera particular a esos derechos extrapatrimoniales y que nacen fuera de cualquier acuerdo entre las partes, practicamente de carácter subjetivo; debido a que la afectacion se deriva del dolor humano, naciendo el verdadero problema de cualquier país, que es determinar de manera correcta el resarcimiento monetario a la perjudicada.

Como consecuencia que en el Ecuador ni en ningún otro país existen limitaciones referentes sobre como calcular y cuantificar el daño que percibió la víctima a su moral, es que los jueces tienen la difícil tarea de hacer este labor, e intentar cumplir con la debida satisfacción de la parte perjudicada, sin embargo, en el Ecuador, el juez debe hacer la toma de esta decisión bajo el principio de motivación, y es claro que esta realidad es así, porque no habría manera de entender la afectación psicológica que ha tenido la víctima, ni que cantidad de dinero es suficiente para velar el resarcimiento de sus derechos.

De esta manera, este artículo de investigación se encuentra dividido en cinco partes importantes, el primero se encuentra relacionado en definir que es el daño moral de manera generalizada; el segundo se desarrolla en diferenciar el daño moral contractual del extracontractual; el tercero se enfoca en determinar si es procedente o no la indemnización, y en el caso que si sea, como surge en los diferentes paises; el cuarto busca recopilar las leyes de diferentes paises y como regula el daño moral para al ultimo poder entender si en el Ecuador el daño moral se desarrolla de manera diferente o igual que otros países.

 

Metodología

La metodología aplicada es la cualitativa, en base a los sutentos teóricos y recopilación profunda documental, valorando cada una de las posiciones de la doctrina tanto de derecho público como del derecho privado. Aplicando los métodos exegéticos, con relación a los daños de manera general y en particular el daño moral, entendiendo que inclusivo aquellas normas que cada vez se transforman en el sector privado, se involucran también parte del interés de los Estados; método descriptivo que permite formular y detallar de maneera adecuada como se formula el daño moral mediante un estudio comparativo; método analítico- sintético y por último el metodo hermenéutico, para así poder determinar “la protección de la persona y como fin último la reparación integral que acoge la legislación” (Machado et al., 2018)

 

Desarrollo

Definición del daño moral

Es importante primero entender, como surge el dolor como tal, según la autora Páez (2015) “el  vocablo  “dolor”  históricamente  sirvió  para  sintetizar  el  ámbito  de  los  daños  morales  cuando  se  sostenía  que  eran  los  menoscabos,  padecimientos,  sufrimientos, angustias, preocupaciones o tristezas producidos por un hecho específico. Sin embargo, su rol en el actual estado de evolución del Derecho ha reducido. Esto por cuanto, actualmente, la doctrina se ha manifestado de forma  uniforme  en  cuanto  a  las  diferentes  modalidades  que  puede  adoptar  el daño moral. Una vez que hayamos comprendido las formas que adopta el daño moral, podremos analizar la procedencia de cada una de estas manifestaciones en el caso exclusivo del incumplimiento contractual.

Según Casanova (2016), el daño moral es un concepto que tiende a extenderse cada vez más, abarcando supuestos que décadas atrás habría sido inimaginable que quedaran bajo la protección misma del Derecho, y que ha propiciado un incremento exponencial de los casos presentados ante los Tribunales en materia de daño moral en las últimas décadas, así como de los supuestos de estimación por parte de los órganos jurisdiccionales.

Por otro lado, el daño moral debe ser entendido como el padecimiento soportado por una persona ante la producción  de  un  evento  ilícito,  del  que  resulta  víctima, pero  sin  que  las  consecuencias  sean  atribuibles  a  sus  derechos  patrimoniales,  sino  más  bien  a  sus  derechos  intangibles  o  extrapatrimoniales,  lo  que queda representado en las lesiones sobre las creencias,  los  sentimientos,  el  honor,  la  dignidad  y,  en  general,  la  estimación  social  de  la  persona  damnificada. (Briones, 2019)

Para Vico (2021) sufrir un daño moral se traduciría, por ejemplo, en una afectación de la integridad psíquica y física garantizada por la Constitución. Ahora bien, dado que dichos derechos subjetivos o bienes de la personalidad están esencialmente unidos a su titular dejan de existir cuando este fallece, ergo son intransmisibles. Así, el daño moral desaparecería con su titular toda vez que el principio de continuación no implicaría transferir los atributos de la personalidad.  “Existe consenso tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en señalar que el daño moral es personalísimo, y es en virtud de esa aseveración que niegan que la acción para reclamar su indemnización sea transmisible.” (Díaz, 2017)

Así mismo es importante analizar las diferencias entre el daño patrimonial y extrapatrimonial, puesto que, según Labat (2016) por parte de la doctrina, hoy minoritaria, la calificación del daño como patrimonial o extrapatrimonial depende directamente de la naturaleza del objeto o bien dañado. Si el bien es un objeto material el daño será patrimonial; mientras que si el bien es extrapatrimonial (como el honor, la integridad física, la salud), el daño será moral.

Por otro lado, existe la doctrina mayoritaria, que sostiene que se deben tener en cuenta los efectos o consecuencias del hecho lesivo; si estas recaen sobre el patrimonio de una persona estaremos frente a un daño patrimonial, si no, hablamos de daño moral. Esto es, independientemente de que se haya lesionado un bien material o un derecho de la personalidad, para determinar si estamos ante un daño patrimonial o moral habrá de observarse dónde recaen las consecuencias de esa lesión. (Labat, 2016)

Según Orozco (2020) la distinción entre daño patrimonial y no patrimonial, entonces, no radica en el distinto carácter del derecho lesionado sino en el diverso interés que es presupuesto de ese derecho. Y considerando que un mismo derecho puede tener como presupuesto interéses de distinta índole patrimoniales o no patrimoniales, es esto último lo que debe tomarse en cuenta para atribuirle uno u otro carácter al daño.

Entendido que es el daño moral y como se diferencia del daño patrimonial, es importante analizarlo desde su cometimiento a través de las redes sociales, puesto que hoy en día, en el Ecuador y práticamente en todos los continentes existe un incremento drástico del uso del internet, a traves de la tecnología se han cometido diferentes delitos incluido el atentar a la moral de una persona, por ello el autor Cantoral (2020), señala lo siguiente:

  • La declaración de que las publicaciones vertidas por la parte demandada vulneran y constituyen una afectación en el derecho al honor de la parte actora.
  • La condena a la parte demandada para la reparación del daño moral ocasionado a la parte actora; la condena a publicar de forma total la sentencia que se dicte en dos periódicos de mayor circulación en la ciudad donde se tramita el juicio.
  • Que se ordene a la parte demandada para que proceda a la inmediata, plena y definitiva supresión de las manifestaciones que considera lesionan el derecho al honor de la parte demandante, en los distintos medios en los que realizó las publicaciones en redes sociales.
  • Se requiera a la parte demandada para que en lo sucesivo se abstenga de llevar a cabo nuevos actos de afectación en cualquier medio o plataforma de comunicación que vulneren el derecho al honor de la parte actora, y que se condene a la parte demandada al pago de gastos y costas con motivo del juicio de daño moral.

 

El daño moral contractual y extracontractual

Según Páez (2015), es necesario aclarar que no todo incumplimiento contractual genera daño moral; así como no todo delito o cuasidelito provoca daños morales.  Es evidente que la infracción del contrato siempre supone molestias y desagrados al acreedor, teniendo en cuenta que si el acreedor ha consentido en el contrato es porque tenía un interés en la prestación prometida por el deudor, el que, por efecto del incumplimiento resulta afectado.

Por lo tanto, ante todo incumplimiento contractual cabe invocar perturbaciones y molestias. Sin embargo, no se debe confundir estas molestias con el daño moral derivado del incumplimiento de contrato, pues de ser así habría que concluir que todo incumplimiento contractual lo genera, lo que indudablemente es exagerado. (Páez, 2015)

Debería considerarse como regla general que el daño moral alegado tenga cierta entidad y gravedad. Es por ello, que en la siguiente tabla se analizara la normativa de tres países latinoamericanos referente al daño moral contractual.

 

Tabla 1. El daño moral contractual en Argentina, Colombia y Perú

Argentina

Aceptación expresa en el Código Civil

Art. 522.- En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso

Colombia

Silencio del Código Civil sobre los daños extrapatrimoniales.

La postura ha sido negada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, existe reconocimiento expreso en el Código de Comercio en referencia al contrato de transporte.

Art. 1006.- “Los herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte, no podrán ejercitar acumulativamente la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte; pero podrán intentarlas separada o sucesivamente.

En uno y otro caso, si se demuestra, habrá lugar

a la indemnización del daño moral.”

Perú

Aceptación expresa del

Código Civil

Art. 1322.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.

Fuente: Páez (2015)

Por otro lado, el daño moral extracontractual, que es el que nos interesa desarrollar en el presente artículo, con relación al artículo 2314 del Código Civil “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. De acuerdo con esta norma, queda en evidencia que el sistema sobre el cual se construye la responsabilidad extracontractual o derecho de daños, es a partir de una cláusula abierta consistente en el deber de no dañar o alterum non laedere. “Si esto es así, entonces basta la producción de un daño (en ciertas condiciones) para que tenga lugar la responsabilidad.” (González, 2017)

De la misma manera González (2017), enfatiza que el juez, aplicando el criterio de los razonable o también denominado como “buen juez” será quien debe determinar si aquello que la víctima reclama como daño moral posee cierta entidad que permita considerarlo como una lesión grave y por lo tanto indemnizable, tal y como se lo mencionada en el primer tema. De esta manera, surgiendo los conceptos comoPretium doloris”, esto es, los sufrimientos de carácter moral o psíquico (debido a la producción de ofensas al honor, a la intimidad, a los sentimientos, a la honestidad, a situaciones de miedo, angustia, etc.). (Mendoza, 2019)

 

Indemnización por daño moral

Desde el ámbito probatorio, el daño moral debe ser acreditado dentro del proceso para que se obtenga una indemnización, es decir, no solo con la pretensión que se haga del mismo en la demanda será resarcido, sino que deben demostrarse todos los elementos que permitan poner de presente su existencia y así convencer al juez de su ocurrencia. (Méndez, 2016)

Bajo esta premisa, Linares (2017), detalla que es  labor  de los tribunales establecer los criterios que deben cumplir los  justiciables,  rechazando  aquellas  demandas que dejan en el Juez la labor de establecer el monto  indemnizatorio  inventando  justificaciones  para motivar su fallo. Es a la víctima a quien corresponde  armar  su  caso  y  dar  todos  los  elementos  de evaluación que corresponda, a fin de que el Juez, a través de la equidad, establezca el quantum que debe pagar el agente, tomando en consideracion “el perjuicio patrimonial sufrido, la cantidad que se hubiera obtenido de haber autorizado el comportamiento que contraviene el derecho comprometido, y el beneficio que el infractor haya obtenido”. (Serrano, 2020)

Cuando en derecho civil se habla de daños siempre vamos a encontrar una compensación, una indemnización o una reparación. Es decir, se ha sostenido no solo en Ecuador sino en el derecho en general que entre estas dos instituciones existe una íntima conexión, tal vez esta sea la razón de enunciarlas como si se tratara de una misma cuestión. En el Ecuador, el daño como institución no ha variado, se considera antecedente de indemnizaciones, en tanto la expresión reparación ha alcanzado una dimensión que antaño resultaba impensada. En conclusión, el daño y la reparación puede decirse que son inclusivos en tanto existe una unidad sine quanom pues no existiendo lo primero, mal podemos pensar en lo segundo. Sin daño no hay reparación. (Machado et al., 2018)

La reparación integral involucra aquellas medidas destinadas a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas y a indemnizarlas. Se trata de reparar los daños a la víctima, sean estos materiales e inmateriales, patrimoniales y hasta familiares, procura implementar diferentes formas de reparación; en Ecuador la reparación integral es un derecho de rango constitucional y legal. (Benavides, 2019) sin embargo, tambien hay formas de llegar a una solucion, tal y como lo plantea Espin (2020) “hay que promover los mecanismos de mediacion, para reducir la judicializacion de los conflictos”.

En este contexto, la reparación integral como un hecho jurídico y político del ser humano ha sido reconocida como derecho en los instrumentos internacionales y desarrollado por la jurisprudencia internacional de derechos humanos, postulados que han sido incluidos en las normas internas de los Estados parte, la Constitución del Ecuador de 2008 ha sido uno de los textos más cualificados al respecto. A partir de ahí, la legislación penal ecuatoriana contenida en el Código Orgánico Integral Penal ha integrado las formas de reparación en el ámbito penal, sin embargo, aún resulta difícil delimitar el contenido del derecho a la reparación integral de las víctimas dentro del modelo constitucional ecuatoriano, considerando que los alcances de la reparación deben ser desarrollados por los operadores de justicia encargados. (Benavides, 2019)

 

Derecho comparado

Según Larrain (2016) en Francia se ha interpretado el art. 9 de su Código Civil en el sentido de que en caso de vulneración al derecho a la vida privada, se presume la ocurrencia de daño moral, pese a que el tenor de la norma no sería categórico en ese sentido. Sin embargo, pese a que esta solución se podría hacer extensiva al derecho a la imagen, ha enfrentado el rechazo de parte de la doctrina. Se ha defendido que sus vulneraciones, que, a su vez, no impliquen una lesión a la privacidad del sujeto, deben reconducirse al estatuto general de la responsabilidad civil, contemplado en el art. 1382 (y, por lo tanto, la prueba del daño moral es ineludible).

En España, por su parte, el legislador previno expresamente que ante las vulneraciones al derecho a la intimidad, al honor y a la imagen, se presume el daño moral, y la jurisprudencia resuelve, casi sin excepciones, conceder siempre indemnizaciones por daños extrapatrimoniales, sin exigir prueba de los mismos. Esta solución ha sido criticada por confundir la vulneración del derecho con el daño, y por producir una desviación de la función principal de la responsabilidad civil, desde la reparación del daño a la protección de derechos subjetivos. (Larraín, 2016)

En Chile, La Corte de una manera elocuente presenta el problema de la delimitación de los daños a través de una regla objetiva de previsibilidad, fundada en los riesgos asumidos por el deudor. Sin embargo, esta postura no ha sido uniforme, porque los tribunales consideran diversos elementos para determinar el daño indemnizable y, generalmente ha sido la naturaleza de la prestación un elemento preponderante a la hora de determinarlo (Gónzalez, 2019). En virtud de esto, el autor Larraín (2016), menciona que “la jurisprudencia ha recurrido ocasionalmente a esta lógica de identificar al daño moral con la lesión a un derecho fundamental, ante vulneraciones a los derechos al honor y a la imagen”, como consecuencia “la doctrina chilena entiende que el daño moral debe probarse en general”. (Espada & Pino 2020)

En Brasil, la reparacion del daño se encuentra expresado en el artículo 186 del Código Civil que dispone que aquel que, por acción u omisión voluntaria, negligencia o imprudencia, viole el derecho y cause daño a otro, aunque exclusivamente moral, comete acto ilícito. Sin embargo, la dogmática civil clásica ha acercado el daño moral a una concepción subjetiva, basada en la idea de sufrimiento individual. (Medeiros & Gomes 2018)

 

Legislación del Ecuador

El legislador ecuatoriano ha considerado que el daño moral tiene su fuente en delitos y cuasidelitos en la rama de lo civil, sin existir ninguna relacion contractual entre la víctima y el daño ocasionado; ya que la responsabilidad civil por contratos aparece en el Título XII del Libro Cuarto del Codigo Civil Ecuatoriano, en el cual podremos encontra el articulo 1572 en el cual señala que : “la indemnizacion de perjuicios comprende el daño emergentey el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligacion imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita al daño emergente, y tambien las indemnizaciones por daño moral determinadas en el Titulo XXXIII del Libro IV”.

Por otro lado, el legislador si contempla el daño moral, para lo cual, el articulado 2232 del mismo cuerpo normativo señala que “en cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes. La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo.”

El articulo 2235 señala que esta accion rescribe en cuatro años, y se cuenta a partir del cometimiento del acto; por otro lado, si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes parecieren fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagará lo que valgan el tiempo y diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la ley en casos determinados.

 

Conclusiones

El daño moral no se encuentra expresamente definido ni existe un apartado especial para la configuración del mismo, sin embargo, la doctrina y la misma jurisorudencia nacional e internacional nos ha ayudado de sustento para mencionar que el daño que se alegue debe ser probado, y debe provenir de carácter subjetivo, y en el caso que de los hechos se derive la configuración de la misma, solo con aquella excepción no sera necesario una máxima actividad probatoria.

El articulo 1572 es super claro en señalar que la indemnización de perjuicios en la responsabilidad como resultado de contratos se encuentra comprendido de daño emergente y el lucro cesante; ero excluye en su totalidad las indemnizaciones de daño moral por incumplimeinto de contrato, ya que se encuentra regulado en el titulo XXXIII del Libro cuarto del Codigo Civil Ecuatoriano, las cuales tienen como fuente los delitos y cuasidelitos civiles.

El daño para que se configure como tal debe ser relevate y de ir mas allá de una simple molestia o frustración. Ya que el perjuicio debe ser mucho más que una simple incomodidad, ya que claramente cuando existe inclumplimiento de contrato, en el mismo las partes suelen estipular que hacer en el caso que no se perfeccione en su totalidad, evitando así que se conceptúe perjuicios morales.

Para fijar la cuantía en una demanda de responsabilidad civil como consecuencia de un daño moral, la víctima deberá señalar cuáles son los motivos, en que medida le ha afectado y por qué considera que dicha indemnización remoneratoria es ideal para resarcir los daños ocasionados; una vez analizada dicha información por parte de un juez, no podrá declarar con lugar las demandas con montos exorbitantes, sino que bajo el principio de motivación y las debidas pretensiones de la parte actora, sentenciará conforme a la ley.

 

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