1Pertinencia de la incorporaci�n de la excepci�n de improcedencia de la acci�n en el proceso penal Ecuatoriano

 

Relevance of the incorporation of the exception of inadmissibility of the action in the Ecuadorian criminal process

 

Pertinence de l'incorporation de l'exception d'irrecevabilit� de l'action dans le proc�s p�nal �quatorien

 

 

 

Wilson Enrique Castillo-Yaguana I wcastillo@utmachala.edu.ec https://orcid.org/0000-0002-0670-4223

 

Luis Johao Campoverde-Nivicela II lucampoverde@utmachala.edu.ec https://orcid.org/0000-0003-0679-1512

 

 

Correspondencia: wcastillo@utmachala.edu.ec

 

Ciencias Sociales y Pol�ticas Art�culo de Investigaci�n

 

* Recibido: 23 de agosto de 2022 *Aceptado: 20 de septiembre de 2022 * Publicado: 28 de noviembre de 2022

 

 

I.            Universidad T�cnica de Machala, Machala, Ecuador.

II.             Universidad T�cnica de Machala, Machala, Ecuador.

 

 

 

 

 

 

 


http://polodelconocimiento.com/ojs/index.php/es


 

 

 

Resumen

El proceso penal ecuatoriano, se desarrolla bajo el sistema acusatorio adversarial y el principio de oralidad de manera fundamental; est� estructurado en etapas cada una con un objeto claro, pero, en definitiva, el prop�sito del proceso nos es otro que alcanzar la verdad. El Fiscal, es el titular de la acci�n penal, y en m�rito de aquello la Constituci�n y la ley le han otorgado amplias facultades que le permiten por un lado indagar y por otro impulsar el proceso. Su papel a su vez, debe desarrollarse con objetividad; es decir, no con la �nica misi�n de acusar, sino con la de lograr que la verdad reciba procesalmente lo que le corresponde. En la presente investigaci�n, hemos trabajado un aspecto que tiene que ver con las limitaciones que tienen los procesados frente a la imputaci�n del fiscal en la etapa de instrucci�n, en la que nada puede hacer ante el titular de la acci�n penal, ya que su imputaci�n ser� incuestionable, sino hasta la etapa preparatoria de juicio, momento hasta el que ya se pueden haber afectado en demas�a sus derechos o expectativas procesales. Se ha revisado la figura de la excepci�n de improcedencia de la acci�n cuando el hecho no constituye delito que, en la legislaci�n peruana, sirve para impugnar una indebida imputaci�n por un tipo penal, y nuestro objetivo principal ha sido el de determinar su pertinencia en la legislaci�n ecuatoriana.

Palabras clave: Proceso; Excepci�n; Imputaci�n; Fiscal; Procesado.

 

 

Abstract

The Ecuadorian criminal process is developed under the adversarial accusatory system and the principle of orality in a fundamental way; It is structured in stages, each one with a clear purpose, but ultimately, the purpose of the process is nothing other than reaching the truth. The Prosecutor is the holder of the criminal action, and in merit of that the Constitution and the law have granted him broad powers that allow him, on the one hand, to investigate and, on the other, to promote the process. His role, in turn, must be developed objectively; that is to say, not with the sole mission of accusing, but with that of ensuring that the truth receives its due procedurally. In the present investigation, we have worked on an aspect that has to do with the limitations that the defendants have against the accusation of the prosecutor in the investigation stage, in which nothing can be done before the holder of the criminal action, since his accusation it will be unquestionable, until the trial preparatory stage, at which time their rights or procedural


 

expectations may have been excessively affected. The figure of the exception of inadmissibility of the action has been reviewed when the fact does not constitute a crime that, in Peruvian legislation, serves to challenge an undue imputation for a criminal type, and our main objective has been to determine its relevance in the Ecuadorian legislation.

Keywords: Process; Exception; imputation; Fiscal; Indicted.

 

 

Resumo

O processo penal equatoriano se desenvolve sob o sistema acusat�rio contradit�rio e o princ�pio da oralidade de forma fundamental; Est� estruturado em etapas, cada uma com um objetivo claro, mas, em �ltima an�lise, o objetivo do processo nada mais do que chegar verdade. O Minist�rio P�blico � o titular da a��o penal, e em virtude disso a Constitui��o e a lei lhe conferiram amplos poderes que lhe permitem, por um lado, investigar e, por outro, promover o processo. Seu papel, por sua vez, deve ser exercido de forma objetiva; ou seja, n�o com a �nica miss�o de acusar, mas com a de fazer com que a verdade receba o que lhe devido processualmente. Na presente investiga��o, trabalhamos um aspecto que tem a ver com as limita��es que os arguidos t�m face � acusa��o do Minist�rio P�blico na fase de instru��o, em que nada pode ser feito perante o titular da ac��o penal, uma vez que a sua acusa��o ser� inquestion�vel, at� a fase preparat�ria do julgamento, momento em que seus direitos ou expectativas processuais possam ter sido excessivamente afetados. Revisou-se a figura da exce��o de inadmissibilidade da a��o quando o fato n�o constitua crime que, na legisla��o peruana, sirva para impugnar uma imputa��o indevida de tipo penal, e nosso objetivo principal foi determinar sua relev�ncia no Legisla��o equatoriana.

Palavras-chave: Processo; Exce��o; imputa��o; Fiscal; Indiciado.

 

 

Metodolog�a

Esta investigaci�n es fundamentalmente descriptiva, a trav�s de los diferentes ep�grafes que se van a desarrollar, se han exponer los contenidos sobresalientes de cada una de las instituciones involucradas, a fin de conocer sus alcances y poder interpretarlas de manera correcta.


 

Se trata tambi�n, de una investigaci�n cualitativa que se apoyar� en la doctrina jur�dica especializada que se ha seleccionado para desarrollar el debate, y de esta recopilaci�n de informaci�n se obtendr� resultados respaldados en criterios v�lidos.

Los m�todos de an�lisis, s�ntesis y exeg�tico, completan la estructura metodol�gica que ser� utilizada para poder manejar la informaci�n desde lo general a lo particular y finalmente, la discusi�n dentro del contexto de las normas jur�dicas del estado ecuatoriano.

 

Introducci�n

El proceso penal es un escenario de discusi�n sobre la verdad, discusi�n que amenaza a la libertad como derecho fundamental. En el conflicto procesal penal existen posiciones que son generalmente irreconciliables; por un lado, se encuentra el Fiscal cuya expectativa principal es la de alcanzar la condena de una o varias personas procesadas, y por otro, est�n justamente esas personas buscando su exculpaci�n, pero m�s all� de aquello, se entiende que estas partes est�n en igualdad de condiciones para enfrentarse.

En muchos espacios del proceso se aprecia, sin embargo, una supremac�a de posibilidades del Fiscal sobre los procesados, lo que pone de manifiesto que la igualdad de armas es un principio que muere en el papel, sin que realmente el procesado se encuentre a la altura del Fiscal al momento de defenderse. No existe as� la misma fuerza de acci�n en ambas partes, el procesado est� limitado a sus posibilidades tanto econ�micas como log�sticas.

El fiscal es el titular de la acci�n penal p�blica. En el proceso es el encargado de realizar la investigaci�n previa al proceso penal, y de iniciarlo cuando la investigaci�n expone la presunci�n de la existencia de un delito y de un presunto responsable, a quien se le imputar� su cometimiento en calidad de procesado. Ahora bien, de los elementos con que cuenta fiscal�a al formular cargos, debe dirigir el proceso hacia un posible delito u otro (selecci�n del tipo penal), de manera que se constituyen derechos u obligaciones para el procesado en m�rito de aquello. Nos referimos a que el tipo de delito por el que se inicia el proceso al formularle cargos a una persona, expone sus posibilidades de defensa, como en el caso de que se impute el delito de da�os materiales en materia de tr�nsito en la que no puede existir prisi�n preventiva, pero en su lugar se toma la decisi�n de hacerlo por el de lesiones que no existieron; o cuando se imputa el delito de delincuencia organizada en lugar de asociaci�n il�cita, delito por el que ser�a posible una cauci�n.


 


De la imputaci�n que realiza el fiscal depende mucho la �suerte� del procesado, sus posibilidades de defensa se ven limitadas si es que el mismo act�a con poca objetividad, afect�ndolo en algunos casos de manera demasiado grave, sin que pueda hacer nada al respecto ya que no existe figura ni recurso actualmente, que le permita luchar contra una inadecuada imputaci�n, sino hasta la audiencia preparatoria de juicio o en el mismo juicio.

En la presente investigaci�n nos hemos propuesto como objetivo principal determinar si la figura de excepci�n por improcedencia de la acci�n es pertinente en la legislaci�n procesal penal ecuatoriana; esta figura que aparece en el proceso penal de la Rep�blica de Per�, permite que el procesado acuda ante el Juez penal en la etapa de Instrucci�n, para que revise si la imputaci�n al tipo penal es correcta, o si existe atipicidad. En el primer caso est�n los supuestos en que el Fiscal se excede en la carga de la imputaci�n, como cuando formula cargos por femicidio cuando el tipo correcto ser�a el de homicidio; mientras que, en el segundo caso, se encontrar�an los supuestos que no constituyan delito por no existir la descripci�n del tipo penal en la ley

Nuestro sistema procesal penal, establece un conjunto de reglas que lo hacen �gil y eficaz, por un lado, y debe entenderse que del mismo emanan decisiones justas e imparciales. El proceso est� estructurado por 3 etapas, siendo la primea la etapa de instrucci�n en la que se realiza la investigaci�n del delito imputado a una persona, luego se desarrolla una etapa preparatoria de juicio en que se valoran si los elementos recabados por la fiscal�a para impulsar una acusaci�n tienen esa categor�a; finalmente en la etapa de juicio el tribunal o Juez Penal establece su decisi�n en sentencia. En esta decisi�n puede cambiar la figura de la imputaci�n y acusaci�n favoreciendo al procesado (cuando corresponde a la realidad procesal) al reducir la carga de las mismas, como en el caso de que fiscal�a haya imputado un asesinato y el tribunal condene por homicidio, ya que, si bien se establece una condena, la dimensi�n entre una u otra son muy grandes.

El problema de esta realidad es que, en esos casos, el procesado pudo haber perdido varias posibilidades de defensa, ya que puedo haberse sometido a un proceso penal abreviado, pero por una inadecuada imputaci�n que o pudo objetar, se vio impedido de hacerlo. La presente investigaci�n ha revisado esas circunstancias, por lo que las conclusiones a las que se ha arribado han cumplido con los objetivos propuestos; fundamentalmente hemos determinado la pertinencia de la posibilidad de que el procesado durante la instrucci�n fiscal pueda impugnar la figura t�pica por la que se le ha formulado cargos.

 

 


 

Desarrollo

El fiscal y la administraci�n de justicia

La administraci�n de justicia, forma un tr�pode que sostiene a la sociedad, conjuntamente con la funci�n ejecutiva y legislativa. Estas �ltimas se encargan de la administraci�n de la hacienda p�blica, y de legislar; la funci�n judicial, busca alcanzar justicia para el soberano, a trav�s de la actuaci�n de los jueces y juezas de la Rep�blica.

La administraci�n de justicia penal se realiza a trav�s del proceso penal, que es el �nico camino leg�timo que el Estado puede recorrer para imponer una sanci�n a quien se haya declarado responsable de haber cometido una infracci�n penal.

Es deber principal del estado es velar por los intereses generales de la sociedad, promover el bienestar de la misma y ejercer los actos de coerci�n que la ley le permite, para el efecto, a trav�s de sus instituciones el Estado se organiza para cumplir con las funciones que la constituci�n y las leyes le asignan.

El Art. 194 de la Constituci�n de la Rep�blica del Ecuador, se�ala que la Fiscal�a General del Estado es un �rgano aut�nomo de la Funci�n Judicial, �nico e indivisible, a la que se le atribuye la representaci�n de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de direcci�n de la investigaci�n de los hechos que revisten los caracteres de delito, as� como la protecci�n a las v�ctimas y testigos. Su actuaci�n se desenvuelve en la esfera de la verdad y el derecho, de suerte que el Fiscal no es un ciego perseguidor de culpables o inocentes, sino un funcionario estatal que procura el esclarecimiento de la verdad en que reposa la justicia (Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

El Fiscal lleva al proceso en nombre de la sociedad, a fin de representarla ante el Juez para que esta puede tener los elementos de juicio necesarios para administrar justicia en nombre del Estado imponiendo la pena al verdadero culpable. La sociedad es la interesada en el mantenimiento y respeto del orden jur�dico y en la reparaci�n del da�o causado en una infracci�n penal.

El Fiscal es el encargado de exhibir la pretensi�n punitiva, es quien con objetividad debe fundamentar la necesidad de la existencia de un juicio; no puede existir un juicio sin acusaci�n, y en el ejercicio de la misma, el fiscal asume una carga probatoria, teniendo de esta manera el deber de probar todo aquello de lo que pretenda acusar al procesado. Para administraci�n de justicia, el fiscal es quien debe llevar la verdad al escenario jurisdiccional, con la idea de que esa verdad permita alcanzar justicia, sea condenando o absolviendo.


 

El Estado prohibi� la autotutela de los derechos subjetivos por los particulares, por lo que asume el monopolio de la jurisdicci�n y el determinar las conductas que merecen un reproche social, tipific�ndolas como delitos en las leyes penales, para proteger la convivencia en sociedad. Pero la �nica forma de aplicaci�n de la ley penal es mediante el proceso, sin embargo, este proceso est� determinado por la naturaleza del sistema procesal, y de esta naturaleza se determinar�n los principios y caracterizaci�n de las etapas impl�citas y funciones de los actores que intervienen.

Nuestro modelo de derechos y justicia constitucional, requiere no solo del atributo de objetividad por parte del fiscal, sino de un compromiso con la verdad y con la justicia, de manera que sus actuaciones sean las correctas, en la investigaci�n preprocesal, la imputaci�n y la acusaci�n. Para nada ser� admisible, la idea de un fiscal cerradamente acusador, o que en alguna medida act�e solo buscando el perjuicio del procesado.

 

La labor de la fiscal�a en el derecho penal

El C�digo Org�nico de la Funci�n Judicial en el Art. 281 dispone que: La fiscal�a general del Estado es un organismo aut�nomo de la Funci�n Judicial, con autonom�a econ�mica, financiera y administrativa. Tiene su sede en la capital de la Rep�blica, expandi�ndose as� mismo sus funciones, en la que se destaca la primera, 1. Dirigir y promover, de oficio o a petici�n de parte, la investigaci�n pre procesal y procesal penal, de acuerdo con el C�digo de Procedimiento Penal y dem�s leyes, en casos de acci�n penal p�blica; de hallar m�rito acusar a los presuntos infractores ante el Juez competente e impulsar la acusaci�n en la sustanciaci�n del juicio penal (AN 2021).

Las funciones del fiscal se centran en el derecho penal, su campo de actuaci�n es el proceso penal. En este sentido su inter�s se limita a que se act�e respecto del autor real del hecho punible, y para su determinaci�n se imparcializa su funci�n frente al titular del �rgano jurisdiccional, para acertar con el sujeto pasivo de su pretensi�n.

En el momento en que el fiscal desarrolla su labor, paralelamente se exponen los derechos del procesado, los mismo que est� obligado a respetar y garantizar. En primer lugar no puede ser condenado sin juicio previo, afirmaci�n que comprende el periodo de investigaci�n sobre el acto; y, el periodo en el que se establece la culpabilidad; y, es a la Fiscal�a a quien constitucionalmente se le ha conferido la facultad de dirigir de oficio o a petici�n de parte la investigaci�n pre procesal y procesal penal y de hallar m�rito, acusar a los presuntos infractores ante el juez


 

competente e impulsar la acusaci�n en la sustanciaci�n del juicio penal, conforme lo precept�a el Art. 195 de la Constituci�n. Adem�s, como se�ala Clar�a Olmedo, esta instituci�n, tiene que alcanzar la decisi�n del �rgano jurisdiccional, mediante el ejercicio de la acci�n, ejercicio en el que precisamente est� comprendida la investigaci�n procesal, esto es, aquella que tiene la obligaci�n de realizar la Fiscal�a (Claria Olmedo 2012).

Para el maestro Alfredo V�lez Mariconde, este �rgano tiene la funci�n de promover y proseguir la acci�n penal, es decir, de excitar al �rgano jurisdiccional y requerirle una decisi�n justa, sobre el fundamento de la pretensi�n represiva que emerge del delito. En palabras del precitado tratadista, esta funci�n de demandar la actuaci�n de la ley penal, se inspira en la finalidad de administrar justicia (Velez 2006).

A esta instituci�n le interesa profesionalmente poder interponer y que se act�e su pretensi�n punitiva, precisando el referido autor que es un colaborador del titular del �rgano jurisdiccional, buscando garantizar la observancia de la norma violada.

En expresiones del jurista Dr. Jorge Zavala Baquerizo, La funci�n de administrar justicia requiere del juez la certeza sobre dos cuestiones fundamentales: sobre la existencia de un acto adecuado a un tipo penal y sobre la culpabilidad de la persona a quien se le atribuye ese acto; por lo tanto, la investigaci�n que realiza la Fiscal�a, es trascendental, pues es a este �rgano a quien le corresponde llevar al proceso los medios de prueba que permitan el establecimiento tanto de la existencia jur�dica del delito, como la activa participaci�n del imputado en el mismo (Zavala baquerizo 193).

Un delito no nos interesa como parte de un cat�logo en la ley Penal, nos interesa en su expresi�n social, es decir �c�mo sucede?, �por qu� sucede?, �qui�n lo cometi�?, particularidades que debe resolver la Fiscal�a durante la investigaci�n con eficiencia debida, para que la administraci�n de justicia resuelva sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.

A la Fiscal�a General del Estado le corresponde investigar e incorporar al procedimiento prueba de oficio, como �rgano de persecuci�n penal, objetivo e imparcial, procurando la sanci�n de los infractores de la Ley Penal y la defensa de las personas acusadas sin justa causa. Se trata sin duda de una atribuci�n importante respecto de la construcci�n de la verdad, pues, si bien es cierto, el juez es el �nico capacitado para, a nombre del Estado, administrar justicia en el caso concreto, compete al Fiscal investigar para que, si del resultado de esa investigaci�n arriba la conclusi�n de


que se ha cometido objetivamente un delito de acci�n penal p�blica formule el requerimiento acusatorio como destaca Alfredo V�lez (Velez 2006).

Un reconocido jurista como Karl Heinz G�ssel, sostiene que esta instituci�n con su esencial funci�n de interponer la acusaci�n se mueve en el punto de uni�n entre el �mbito de investigaci�n y la esfera resolutoria del poder judicial, es decir, la naturaleza misma de la resoluci�n calificatoria marca un inter�s que obedece al desarrollo de la funci�n de administrar justicia y de la facultad punitiva del Estado. Por cierto, no hay sentencia sin acusaci�n, as� como no hay acusaci�n sin prueba, ni prueba sin investigaciones (Heinz Gossel 2004).

Opinamos que la actividad del Fiscal es investigar, mientras que la actividad del Juez es juzgar, el primero no comprende al segundo, correspondiendo �nicamente a �ste �rgano, la labor de investigaci�n con absoluta objetividad, no computando las condenas como victorias y las absoluciones como derrotas, sino como un �rgano estatal que, con independencia de su ubicaci�n institucional, se orienta hacia criterios de justicia, a fin de no perjudicar la verdad hist�rica y garantizar la correcta administraci�n de justicia.

Si bien el fiscal tiende en muchos momentos a ser visto como el verdugo del proceso, su misi�n no va dirigida a la persona contra quien se inicia el proceso, sino con la verdad, con los hechos, y con la necesidad social de que exista una respuesta frente a las necesidades de justicia de la sociedad.

 

El fiscal como sujeto activo en el proceso penal

El proceso penal es una instituci�n que se desarrolla de acuerdo con la ley de procedimiento preexistente, de manera continuada y progresiva, a trav�s de etapas y que tiene como objeto una infracci�n y como finalidad la imposici�n de la pena. En la Constituci�n del Ecuador, se expone que el sistema procesal es un medio para alcanzar justicia.

Para que exista proceso penal, debe existir un conflicto social que requiere la atenci�n de la m�s rigurosa forma de expresi�n punitiva del estado. La relaci�n jur�dica procesal tiene car�cter triangular en el sentido que es necesaria para el fin de su constituci�n la presencia de tres sujetos: juez, fiscal y el procesado. Son estos los tres sujetos principales del proceso como relaci�n jur�dica.

El Dr. Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, se�ala que son sujetos


 

y desarrollo del proceso penal por ser titulares de una determinada potestad, o por tener que cumplir ciertas funciones particulares y eventuales referidas a un concreto objeto procesal. Precisando que los sujetos principales son el juez o tribunal, el fiscal y el justiciable, con estas tres personas se constituye la relaci�n jur�dica que es de la naturaleza del proceso, cuando se trata de aquellos procesos que tienen por objeto delitos cuyo ejercicio de acci�n es p�blico (Zavala baquerizo 193).

El Juez penal es la persona que ejerce la jurisdicci�n penal. Tambi�n podemos decir que es el que representa al �rgano jurisdiccional y encargado de dar inicio al proceso. Tambi�n se puede decir que el juez penal es el sujeto procesal investido de potestad, de imperio para administrar justicia. El fiscal es el encargado de exhibir la pretensi�n punitiva, se le conoce tambi�n como acusador p�blico. Su funci�n principal es exhibir la pretensi�n punitiva en raz�n de un inter�s superior del Estado. Aquella funci�n, debe ser absolutamente objetiva, estrictamente jur�dica y siempre ajena a toda consideraci�n de conveniencia, puesto que, en la misma medida que el Juez, carece de poderes discrecionales.

El Dr. Edmundo Dur�n D�az, considera que el fiscal no ejerce una pretensi�n punitiva, piensa que su funci�n est� encaminada al descubrimiento de la verdad y para ello ejerce la acci�n penal independiente de que la sentencia resulte absolutoria o condenatoria, estima el precitado autor que aun cuando el fiscal se abstenga de acusar, siempre estar� ejerciendo la acci�n penal, como lo acepta Giussepe Bettiol, al decir el proceso penal por su naturaleza tiene una sentencia (Duran Diaz 2002).

La acci�n penal es ejercida por Fiscal�a tanto en el caso en el que se pida la condena como cuando se pida la absoluci�n, opinamos que dos son los deberes principales que el fiscal debe cumplir en el �mbito procesal penal, esto es como titular del ejercicio p�blico de la acci�n penal; y, como sujeto principal de la pretensi�n punitiva, pues el fiscal impulsa el proceso para la estimaci�n de la pretensi�n punitiva; el procesado, contradice la posici�n acusadora para que el juez desestime dicha pretensi�n. (Alcivar 2014)

Finalmente, el procesado es la persona que, dentro del proceso penal, va a enfrentarse con la pretensi�n punitiva exhibida por el sujeto activo del proceso, el fiscal. No se concibe la iniciaci�n de un proceso penal sin que exista un sujeto pasivo del mismo, pues si el proceso penal se inicia porque se ha cometido una infracci�n, es evidente que se lo inicia para un fin: la imposici�n de la pena al que resulte culpable de ese delito.


 


El fiscal es el sujeto activo necesario en el proceso penal, de tal forma que, si el acusador particular como sujeto activo eventual desiste de la pretensi�n punitiva, el proceso contin�a sustanci�ndose con la sola presencia del fiscal, por lo tanto, es irremplazable en los procesos de acci�n penal p�blica de instancia oficial o particular.

Las actividades del fiscal como parte necesaria del proceso penal y por lo tanto como sujeto activo de la pretensi�n punitiva son variadas en el desarrollo del proceso. Su primera obligaci�n es llevar al proceso los elementos estructurales del delito, que se dice cometido por el imputado. La obligaci�n del fiscal es la de llevar al proceso los medios de prueba que permitan el establecimiento tanto de la existencia jur�dica del delito como la de la activa intervenci�n del imputado en dicho delito.

Cuando el fiscal estime que la investigaci�n cumplida ofrece elementos para fundamentar la acusaci�n, requerir� por escrito la apertura del juicio, individualizando al imputado, haciendo una relaci�n de los hechos, efectuando una concreci�n de la imputaci�n y una rese�a de los medios de prueba que la sustentan. Pero si, pese a la investigaci�n procesal, no ha sido posible cumplir con la finalidad impuesta, entonces deber� abstenerse de acusar (Campoverde 2018).

Lo que pretende el fiscal en cuanto sujeto activo del proceso penal es que el juez estimando el contenido de la pretensi�n haga efectivo el poder de punir que est� reservado al Estado. Pretensi�n que como precisa el jurista Dr. Jorge Zavala Baquerizo no s�lo mira el establecimiento del acto t�pico y la identificaci�n plena de la persona due�a de ese acto, sino que tambi�n mira el establecimiento de culpabilidad de esa persona.

 

La potestad del fiscal de realizar una imputaci�n penal

El proceso penal inicia con la instrucci�n fiscal. Esta es la primera etapa, en la que el Fiscal debe reunir las evidencias para sostener un dictamen acusando al procesado o exponiendo un dictamen no acusatorio, cuando de los elementos que recaba se aprecia que no tiene participaci�n en el il�cito investigado.

En el proceso penal, existen posiciones generalmente irreconciliables, ya que por un lado esta el fiscal que como se expuso representa la necesidad social de justicia, y por otro lado un ciudadano a quien se le atribuye el hecho socialmente rechazado. El fiscal es quien tiene la obligaci�n de probar que el ciudadano procesado ha tenido participaci�n en el il�cito, mientras que el procesado

 

 


 

no est� obligado a probar su inocencia, que es un estado natural reconocido constitucionalmente (Garc�a Ram�rez 2016).

La instrucci�n fiscal empieza en audiencia oral y contradictoria, en que debe estar presente el ciudadano a quien se le pretende formular cargos, para que ejerza su defensa. El Juez convoca imperativamente a la audiencia, solo cuando existe petici�n del Fiscal, caso contrario, no lo puede hacer.

Aqu� debemos resaltar que quien decide si se convoca a audiencia para formular cargos es el fiscal, aunque quien finalmente quien hace la convocatoria y dirige la audiencia es el Juez, pero su potestad no le permite decidir si hay m�ritos o no para convocar a audiencia, sino que, ante la petici�n del fiscal, debe obligatoriamente hacerlo, y en la audiencia tiene algunas facultades, y de la misma manera se exponen algunas de Fiscal�a.

En la audiencia de formulaci�n de cargos, es el fiscal quien determina si se inicia o no el proceso penal; as� mismo, es quien determina el delito por el que se va a procesar a la persona a la que se le formula los cargos. El Juez no tiene aqu� potestad alguna, de tal manera que no puede impedir la apertura del proceso, ni tampoco puede disponer el delito por el que se ha de procesar al ciudadano (Fernandez M. A., 2004).

Es muy importante para nuestra investigaci�n que resaltemos que la formulaci�n de cargos a un tipo penal es potestad, pero tambi�n responsabilidad del fiscal, y que una imputaci�n correcta no solo que permite que realice mejor su trabajo, sino que permite un proceso justo y eventualmente un juicio justo.

Esto �ltimo en relaci�n a que, en muchos procesos, el fiscal se excede en la carga punitiva con que inicia el proceso, impidiendo al procesado ejercer algunas de las posibilidades de defensa con que cuenta, como en el caso de que el fiscal formule cargos por el delito de delincuencia organizada cuando lo correcto de acuerdo a los hechos ser�a el tipo de asociaci�n il�cita, cuya pena supera los 5 a�os de privaci�n de la libertad, impidi�ndole ofrecer cauci�n, someterse al procedimiento abreviado con una pena rebajada, etc (Armenta 2020).

Si el procesado advert�a someterse voluntariamente al proceso penal abreviado, pero por el delito de asociaci�n il�cita, y no lo hace al tener una pena m�s elevada por delincuencia organizada, y en el juicio finalmente el juzgador lo condena por asociaci�n il�cita, se ha afectado sus posibilidades legitimas defensa, puesto que, por la mala imputaci�n del fiscal, perdi� una oportunidad de atenuar su pena.


 


Un ejemplo m�s claro de lo expuesto, ser�a si se inicia con la formulaci�n de cargos, al tipo de tentativa de asesinato, cuya pena es de 22 a 26 a�os de privaci�n de la libertad, que excluye la posibilidad de acogerse al proceso penal abreviado; si finalmente el tribunal penal condena por el delito de lesiones dolosas consumadas el procesado deber� cumplir una pena mucho m�s elevada que la que le correspond�a si se le permit�a someterse al proceso abreviado.

Si el Juez no tiene potestad alguna sobre el inicio del proceso y la imputaci�n al tipo, mucho menos la tiene el procesado, cuya defensa en la audiencia de formulaci�n de cargos solo puede exponer su inconformidad y advertir las consecuencias de la incorrecta imputaci�n, pero su exposici�n no puede para nada cambiar la direcci�n del proceso, ya que, aunque sea escuchada y valorada por el Juez, este, como lo se�alamos, no puede hacer sino garantizar el ejercicio de la potestad del fiscal.

En nuestro sistema jur�dico, no existe ning�n mecanismo de defensa, con que se pueda impedir que el Fiscal abuse de su potestad de formular cargos y realizar una incorrecta imputaci�n, por lo que es evidente que existe una desventaja entre el acusador y el procesado, que est� legitimada; esta situaci�n que en la pr�ctica ya se ha materializado, no es admisible en el sistema constitucional de derechos y justicia, ya que las afectaciones que se han evidenciado claramente constituyen una violaci�n directa al derecho a la defensa. En tales casos, m�s all� de la instancia hasta donde avance el proceso, el juez superior podr�a declarar la nulidad del proceso desde la formulaci�n de cargos (Rodr�guez 2014).

En el estado de Per�, vecino de nuestro pa�s, existe para el caso, la instituci�n de la excepci�n de improcedencia de la acci�n. En este sistema jur�dico en el proceso penal, existen las excepciones tal cual las conocemos en nuestros procesos no penales establecidos en el C�digo Org�nico General de Procesos; las excepciones permiten a la defensa de las partes, exponer debilidades, vicios, o situaciones que impiden la validez del proceso.

 

La excepci�n de improcedencia de la acci�n

En este ep�grafe vamos a revisar el alcance de la figura de excepci�n de improcedencia de la acci�n, que se encuentra regulada en la legislaci�n procesal penal peruana. Las excepciones en materia penal fueron instituidas como aceptaci�n de los resultados de las excepciones existentes en sede civil. Este traslado de un �rea del derecho a otra, ha sido objeto de duras cr�ticas, llegando


 

La doctrina se�ala que la excepci�n de improcedencia de la acci�n tuvo un origen pretoriano. As�, San Mart�n Castro, se�ala que, hasta la d�cada de los ochenta, s�lo se encontraba regulada la llamada excepci�n de naturaleza de juicio, la cual fue pensaba por nuestro legislador de entonces para encausar debidamente aquellos procesos mal incoados en la v�a penal, tal como sigue siendo su finalidad actualmente (Ram�n Puerta, 2016).

La pr�ctica judicial, prontamente entendi� que su �mbito de aplicaci�n podr�a extenderse para aquellos casos en los cu�les era evidentemente injusto sustanciar en un proceso penal, un hecho que manifiestamente no revest�a caracteres de delito. Qued� convertida as� la excepci�n de naturaleza de juicio en una especie de excepci�n omnicomprensiva, que tuvo mucha aceptaci�n jurisprudencial.

Es as� notorio que una de las razones de dicha aceptaci�n, fue quiz� el hecho que en ese entonces s�lo exist�a la posibilidad de deducir cuestiones prejudiciales, y los jueces necesitaban algo con que lidiar aquella carga constituida por aquellos casos que a su juicio no eran casos penales.

Todo lo se�alado est� suficientemente documentado en la doctrina nacional peruana, tanto en la obra de San Martin Castro, y con mayor detalle a�n en la de Florencio Mix�n Mass, quien recopila diversas resoluciones judiciales que, ya desde los a�os cuarenta, se pronunciaban con un criterio similar a este: La excepci�n de naturaleza de juicio procede cuando se abre instrucci�n por hecho no previsto en la ley penal como delito (Ram�n Puerta, 2016).

El texto expreso del C�digo de Procedimientos Civiles de 1912, vigente en Per� en ese entonces se�alaba expresamente �nicamente lo siguiente:

Art�culo 316.- La excepci�n de naturaleza de juicio, puede ser deducida cuando se da a la demanda una sustanciaci�n distinta de la que corresponde a este c�digo.

Ahora bien, puede ser que el antecedente m�s antiguo que se registra en relaci�n a la extensi�n que se hizo del concepto de la excepci�n de naturaleza juicio, lo encontramos en un texto del profesor Domingo Garc�a Rada. Este destacado procesalista peruano se�ala en su cl�sico Manual de Derecho Procesal Penal, que existe registro de esta extensi�n jurisprudencial de los supuestos de la excepci�n de naturaleza de juicio ya desde los a�os veinte:

Desde el punto de vista estrictamente procesal, esta excepci�n procede cuando a una denuncia se le d� un tr�mite que no le corresponde. Pero como hasta la daci�n de Decreto Ley 17110, s�lo exist�a un procedimiento en materia penal �la querella era empleada en los delitos de acci�n


 

privada� la Jurisprudencia hab�a establecido que esta excepci�n, adem�s, pod�a oponerse cuando los hechos denunciados como delito, no estaban calificados como tales en la ley penal.

En realidad, esta interpretaci�n jurisprudencial llena un vac�o, pues reemplaza a la excepci�n de naturaleza de acci�n que la ley procesal no contempla.

Posteriormente, llegar�a el momento en que estas decisiones jurisprudenciales parec�an desdibujar tanto una instituci�n que seg�n los contornos de la ley no daba para m�s. El problema se presentaba como serio si las dos �nicas opciones eran, por un lado, extender los alcances de la excepci�n de naturaleza de juicio a niveles tan distanciados del texto de la ley; o por el otro, contentarse con la injusticia de incoar procesos penales sobre la base de hechos manifiestamente at�picos.

Adem�s de aquello, parece ser que los litigantes presionaban para que los tribunales hallaran la forma de culminar los procesos v�a excepci�n, en casos que ellos consideraban como penalmente no relevantes. O tal vez, la finalidad de algunos litigantes era s�lo tener una oportunidad m�s de cuestionar la responsabilidad de sus patrocinados, conducta que por lo dem�s no es muy dif�cil de imaginar. En todo caso, ejemplifica muy bien la presi�n que ejerc�a un sector practicante del litigio, el hecho que Garc�a Rada, se viera en la necesidad de hacer estas recomendaciones en su manual: Es frecuente deducir la excepci�n de irresponsabilidad, pero constituye error. No hay tal excepci�n, porque el acreditar la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, es el objeto de la instrucci�n y no puede deducirse como medio de defensa (Garc�a Rada 2011).

Con todo, no s�lo el legislador del C�digo de Procedimientos Penales de 1940 fue reticente a la inclusi�n de la excepci�n de naturaleza de acci�n en el ordenamiento procesal, sino que tambi�n otras propuestas de inclusi�n tuvieron que esperar mucho tiempo a�n para ser atendidas. Parece ser que el legislador, consider� que, a pesar de los reclamos de un sector de la comunidad jur�dica, exist�an otras razones de peso que lo disuadieron de la inclusi�n de esta figura; a pesar, incluso, de que la comisi�n que redact� el Proyecto Sustitutorio del C�digo de Procedimientos Penales en 1976, propuso la inclusi�n expresa de esta excepci�n.

Mediante el Decreto Legislativo N.� 126 del a�o 1981 el legislador peruano decidi� superar el vac�o del C�digo de Procedimientos Penales, a trav�s de una norma modificatoria a su texto original; y, de manera expresa, positiviz� una excepci�n que pudiera utilizarse espec�ficamente para solicitar el sobreseimiento all� cuando los hechos investigados no constituyan delito, o no


 

sean justiciables penalmente. A esta nueva excepci�n se le llamo excepci�n de naturaleza de acci�n (Sanmartin Castro 2014).

Posteriormente, por una cuesti�n de conceptos, se concluy� que la naturaleza de la acci�n no estaba en juego, sino m�s bien su procedencia. As� que, finalmente se vari� la definici�n a la excepci�n de improcedencia de acci�n vigente en el C�digo Procesal Penal, pero con el mismo contenido claro est�.

El problema en general que plantea una excepci�n de improcedencia de acci�n, es resolver la cuesti�n de hasta qu� punto puede concluirse un proceso anticipadamente, por los hechos que sustentan una pretensi�n punitiva, cuando se alega que �stos no se adecuan al supuesto de la norma invocada como fundamento jur�dico de dicha pretensi�n. Es decir, la falta de adecuaci�n de los hechos al derecho, es una cuesti�n que puede hacerse valer como medio t�cnico de defensa, o m�s bien debe tratarse siempre como una cuesti�n de fondo. Si constituye un medio de defensa, la misma debe poder ejercerse en cualquier estado del proceso, pero si se debe tratar como una cuesti�n de fondo, lo debe resolver el juzgador al final del proceso en su sentencia (Garc�a Rada 2011).

Absolver esta pregunta no es tarea sencilla, como a primera vista pudiera parecer. La respuesta adecuada tal vez sea diferenciada; es decir, existir�n algunos casos en donde el fundamento de la pretensi�n debe evaluarse luego del debate probatorio, y otros en donde la falta de razonabilidad de la pretensi�n pueda deducirse como medio t�cnico de defensa.

En el caso ecuatoriano, si la formulaci�n de cargos realizada por el fiscal implica la imputaci�n a un tipo penal, que es evidente no est� sostenida con elementos de convicci�n que puedan hacer presumir una infracci�n penal determinada, sino talvez otra o ninguna reconocida en un tipo penal; la defensa podr�a plantear la excepci�n de improcedencia de la acci�n, buscando que el juzgador no permita el inicio del proceso, o determinando que el fiscal realice una formulaci�n de cargos apropiada a los hechos.

 

La legitimidad de la excepci�n de improcedencia de acci�n en sede penal

En el sistema jur�dico de Per�, las excepciones del ordenamiento procesal penal fueron simplemente extrapoladas del �mbito procesal civil lo que de un inicio pone en duda, como m�nimo, la viabilidad de una excepci�n para zanjar el problema de la falta de adecuaci�n de los hechos al derecho en sede penal. Es decir, se pone en duda la viabilidad en el derecho penal de


 

una excepci�n de car�cter material para cuestionar tempranamente el fundamento de la pretensi�n punitiva. Si el Fiscal es titular de la acci�n penal, cuestionar su imputaci�n al inicio del proceso, no deja de ser algo complicado de sistematizar.

Esta excepci�n puede entenderse como un contra derecho que vuelve vulnerable el fundamento de la pretensi�n del acusador, de manera pretendidamente definitiva; sin embargo, pronto advertimos que seg�n la propia doctrina civilista tradicional, con su negativa a la validez de una pretensi�n; el imputado, s�lo deber�a poder colocar al fiscal en la necesidad de probar los hechos de su acusaci�n en el marco de un juicio oral que asegure un ejercicio adecuado de contradicci�n. Lo importante ahora es poder dejar de lado lo expuesto, y limitar el �mbito de aplicaci�n de la excepci�n de improcedencia de acci�n a los casos en los cuales no sea necesario, para negar la configuraci�n de alg�n elemento del delito, valorar los elementos de convicci�n recabados durante la investigaci�n por el fiscal. Sin embargo, hallar una delimitaci�n exacta y poder diferenciar adecuadamente, cu�ndo una cuesti�n de atipicidad, se puede afirmar en abstracto o por el contrario necesita de la valoraci�n de alg�n elemento de convicci�n, suele a veces resultar una tarea muy dif�cil (Garc�a Rada 2011).

Partamos de un supuesto en que se imputa el delito de actos contra el pudor sancionado en el 176 del c�digo penal de Per�: En la v�a p�blica, un hombre se ubica por la parte de atr�s y coge con fuerza los gl�teos de una mujer. El fiscal atribuye al denunciado estos hechos bajo calificaci�n de actos contra el pudor para el caso de Per�, abuso sexual en el caso de Ecuador.

El procesado deduce una excepci�n de improcedencia de acci�n, se�alando que el hecho no constituye delito, esto es, no hay tipicidad; pues, seg�n los hechos f�cticos imputados por el fiscal, acercarse por la parte de atr�s y tocar los gl�teos de una mujer no es una conducta que pueda subsumirse en el tipo penal, ya que �ste requiere para su configuraci�n la utilizaci�n, por parte del autor, de violencia o amenaza tal cual lo describe el tipo penal; medios comisivos que no se aprecian en la narraci�n del fiscal en la formulaci�n de los cargos.

El fiscal a su vez replica los argumentos de la defensa se�alando que, el hecho de acercarse por la parte de atr�s y tocarle los gl�teos a una persona es un acto t�picamente violento, pues la fuerza f�sica utilizada, son suficientes para impedir o anular la voluntad de la v�ctima, que en consecuencia el acto no puede entenderse jam�s como un acto consentido. Lo que hace el fiscal es una analog�a entre violencia y fuerza, lo que est� prohibido en materia penal.


 

La defensa a su vez argumenta que, durante la investigaci�n, la denunciante ha declarado haber visto al denunciado, momentos antes de los hechos, con la intenci�n de manosearle, que incluso el denunciado la estuvo siguiendo durante dos cuadras mientras la lanzaba piropos subidos de tono, y que en tal contexto debe negarse la existencia de una conducta furtiva o sorpresiva.

Puede que ante estas cuestiones, un juez posiblemente requiera revisar el acta de declaraci�n de la v�ctima para tener una idea m�s clara de hasta qu� punto es cierto que las circunstancias en que se produjo la agresi�n efectivamente pueden fundamentar la tipicidad por el delito de actos contra el pudor; dicho en otras palabras, puede que para el juez, el simple hecho que el agresor se haya acercado por detr�s para tocar indebidamente a la agraviada no sea suficiente para determinar la existencia de violencia.

Por �ltimo, puede ser que el juez tenga por acreditado que el imputado actu� furtivamente y de modo sorpresivo; sin embargo, ello lo lleva a pensar que justamente por eso es que no existe tipicidad, pues actuar casi a escondidas o por sorpresa, no es una conducta equiparable con la violencia o la amenaza como pretende el fiscal.

Lo importante aqu�, es destacar que en Per� m�s all� de las complejidades se�aladas, el procesado cuenta con un mecanismo que permite revisar la imputaci�n, es decir la figura t�pica que el fiscal le atribuye y con la que inicia el proceso; esto en el caso podr�a realizarse en la misma audiencia de formulaci�n de cargos o en una audiencia posterior en que se sustancie la petici�n de excepci�n de improcedencia de la acci�n.

En el Ecuador, no existiendo esta posibilidad, una vez realizada la imputaci�n al tipo, el procesado solo puede defenderse de este, asumiendo todas las consecuencias que implique que el fiscal se haya equivocado o haya abusado de esa potestad de imputar a su albedrio, y solo puede obtener resultado de controvertir la figura t�pica, en la resoluci�n de la audiencia preparatoria al ser sobrese�do, o en el juicio al momento que el juez sentencia y cambia la figura para corregir el error en el derecho.

Llegar a esas instancias con las manos atadas frente a la potestad del Fiscal, legitima la idea de que exista una posibilidad de discusi�n de la imputaci�n realizada, con la expectativa de que no sea de paso a la continuaci�n del proceso, o al menos se disponga una reformulaci�n de cargos adecuada a los hechos. La inexistencia de una figura como la excepci�n de improcedencia de la acci�n en el proceso penal ecuatoriano, es una clara expresi�n de desigualdad de armas.


 

Pertinencia de la excepci�n para el caso del Ecuador

El problema que aqu� debemos tratar es el de calificar el contenido conceptual de lo que significa el hecho no constituye delito y, que el hecho no es justiciable penalmente; por ello, conviene especificar que, para nosotros, cuando el legislador peruano se�ala que esta excepci�n procede cuando el hecho no constituye delito, se refiere a que este medio t�cnico de defensa puede deducirse cuando la conducta investigada es un hecho at�pico desde el punto de vista normativo, o cuando falta de manera manifiesta los dem�s elementos generales constitutivos para que un hecho constituya delito

Ahora bien, en cuanto a la atipicidad, �sta puede ser de dos tipos: i) atipicidad relativa y, ii) atipicidad absoluta. San Mart�n Castro, ha expuesto la diferencia entre estas dos formas de atipicidad de la siguiente manera:

Es de concluir, siguiendo a Reyes Echand�a, que la atipicidad � falta de adecuaci�n directa o indirecta del hecho al tipo � puede ocurrir en dos hip�tesis: 1) Cuando el hecho est� descrito en la ley, pero la conducta adolece de alg�n elemento all� exigido; es esta la inadecuaci�n t�pica propiamente tal; podr�amos hablar en al caso de atipicidad relativa, la cual se plantea frente a cualquier elemento del tipo: sujetos -activo y pasivo -, conducta elementos descriptivos, normativos o subjetivos � y objeto � jur�dico o material-. Y, 2) cuando la conducta realizada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas; no es esta una falta de adecuaci�n a un tipo existente, sino la ausencia de absoluta de tipo; nos parece que en esta hip�tesis deber�a hablarse de una tipicidad absoluta (Sanmartin Castro 2014).

A partir de lo citado, debemos rechazar la definici�n propuesta por Reyna Alfaro, quien err�neamente se�ala que atipicidad relativa es la falta de subsunci�n t�pica entre el hecho imputado y la descripci�n contenida en el tipo penal. O, dicho en otras palabras, para este sector doctrinario, la atipicidad relativa se da cuando los enunciados f�cticos que formula el fiscal en su imputaci�n no son suficientes para dar cuenta de una conducta penalmente relevante.

Sin embargo, como ya hemos se�alado, en este caso no estamos ante un supuesto de atipicidad si es que el defecto comunicativo a�n puede ser subsanable. Adem�s de ello, debe tenerse presente que inclusive cuando los defectos comunicativos de la imputaci�n se mantengan luego de haberse agotado todas las posibilidades de subsanaci�n, aun as�, la atipicidad que podr�a afirmarse puede ser tanto absoluta como relativa. Ello evidencia el error en la tesis de Reyna Alfaro.


 

La atipicidad tambi�n puede ser, objetiva o subjetiva; la primera es aquella en la que, si bien en la imputaci�n del fiscal se realiza a un tipo descrito en la ley penal, en los hechos se evidencia que por lo menos uno de los elementos objetivo del tipo, no est� presente, como en el caso de que el enga�o, no se haya descrito para el caso del delito de estupro. La atipicidad subjetiva en cambio, es aquella en la que, si bien se cumplen los elementos del tipo objetivo en la imputaci�n, no se evidencia la parte subjetiva del tipo, que generalmente es el dolo, que de no ubicarse el mismo en la imputaci�n denota atipicidad, como en caso de que se impute transporte de sustancia sujetas a fiscalizaci�n, al chofer de un autob�s, que solo recibe lleva las encomiendas de un almac�n a otro, sin poder revisar al menos la mercader�a, por estar impedido.

Finalmente, cuando el legislador se�ala que esta excepci�n procede cuando el hecho no es justiciable penalmente, debemos entender por ello que se est� haciendo referencia a aquellos supuestos vinculados con el elemento sistem�tico denominado punibilidad o penalidad. En otras palabras, tambi�n procede la excepci�n de improcedencia de acci�n cuando a pesar que el hecho constituye delito no es posible su persecuci�n penal por presentarse alguna excusa absolutoria o por faltar alguna condici�n objetiva de punibilidad prevista expresamente como tal en la norma penal.

Para efectos de la presente investigaci�n, nos interesa esta figura en cuando constituye un recurso frente a la imputaci�n inicial que realiza el fiscal a un tipo penal espec�fico; en los casos en que exista atipicidad absoluta o relativa, es l�gico que el procesado a trav�s de su defensa pueda hacer algo, desde el momento mismo de la formulaci�n de cargos.

Ser titular de la acci�n penal, no puede ser una regla cerrada a las posibilidades de arbitrariedad o abuso de poder, que afecte a los derechos del procesado. Por lo que la figura excepci�n por improcedencia de la acci�n permite contrarrestar esa desigualdad que el caso del proceso penal ecuatoriano, existe entre el acusador y el acusado.

Si bien el proceso penal ecuatoriano no permite dentro de su estructura la ubicaci�n de las excepciones tal cual los procesos generales, no est� por dem�s exponer que es evidente la necesidad de que se institucionalice alg�n mecanismo de defensa que permita impugnar o al menos contradecir una incorrecta formulaci�n de cargos por atipicidad, y que esto pueda hacerse desde el inicio del proceso, y en cualquier etapa del proceso, ya que a la par que avanza un proceso mal estructurado, se pasa sobre las oportunidades de defensa del procesado.


 

Reformar el proceso penal del ecuador, para incorporar excepciones, puede que no sea conveniente, ya que hacer eso implicar�a una reforma caso integral del sistema procesal; y, siendo que en l pr�ctica el mismo es muy funcional, lo adecuado ser�a incluir en el proceso, un mecanismo de defensa que cumpla la funci�n de la excepci�n de improcedencia de la acci�n.

En los casos en que el Fiscal no sea cuidadoso con la imputaci�n al tipo, el procesado debe tener un mecanismo de defensa id�neo y eficaz para que no exista vulneraciones al derecho a la igualdad; adem�s no se comprende la medida en que el proceso permite la arbitrariedad a vista y paciencia del garante de derechos, quien bien podr�a ser quien limite las cuestiones de atipicidad (CADH, 1969).

 

Conclusiones

Siendo esta investigaci�n enteramente cualitativa, los resultados que hemos obtenidos responden a la aplicaci�n de t�cnicas dirigidas a la formaci�n de un juicio propio pero fundamentado sobre la problem�tica y el objetivo de estudio:

1.      Sobre la potestad del fiscal para realizar la imputaci�n.

En el sistema procesal ecuatoriano, la potestad de realizar la imputaci�n es inobjetable. Es decir, que el fiscal tiene el dominio absoluto de esa posibilidad y puede formular cargos por un delito o por otro sin que actualmente el procesado se pueda oponer. De hecho, si el juzgador aprecia una indebida imputaci�n, no puede hacer nada al respecto, por lo menos en esa etapa del proceso.

2.      Sobre la posibilidad de proponer excepciones en el proceso penal.

Si bien en la Rep�blica del Per�, en el proceso penal, hay un momento en que se pueden proponer excepciones y el juez las debe resolver, esta etapa no existe en el proceso penal ecuatoriano. En nuestro sistema jur�dico, las excepciones son posibles en otros procesos como los civiles y laborales; es decir, la figura como tal en el Ecuador, es inadmisible de acuerdo a la estructura de su proceso penal.

3.      Sobre las ventajas de poder excepcionar la indebida imputaci�n.

El alcance de la excepci�n de improcedencia de la acci�n es determinante para que exista un equilibrio de poderes en el proceso penal. Ya que los errores del fiscal en la imputaci�n de manera directa pueden lesionar las posibilidades de defensa del procesado. Una imputaci�n excesiva puede dejar al procesado sin la posibilidad de un proceso penal abreviado, atenuantes, medios probatorios, etc.


 

4.      Sobre la adaptaci�n al sistema procesal del Ecuador.

Si bien el proceso penal ecuatoriano, no admitir�a la figura de excepci�n de improcedencia de la acci�n, como tal, los efectos que esta figura acarrea si son susceptibles de ingresar a la estructura procesal ecuatoriana. Con esto nos referimos a que no hace falta que la posibilidad de impugnar la imputaci�n que realiza el fiscal se trate como una excepci�n, sino que bien podr�a resolverse como un incidente, como sucede en el caso de la revisi�n de medidas cautelares.

5.      Sobre el papel del juez en la imputaci�n.

Si bien el fiscal es titular de la acci�n penal, el juzgador es el garante de los derechos de las partes, entonces, si el juez aprecia que la imputaci�n puede lesionar derechos del procesado al ser excesiva o ser incorrecta, debe tener alguna potestad, como la de informarle al procesado de su posibilidad de impugnarla, o de solicitar una discusi�n sobre la misma. Finalmente, en un ejercicio contradictorio, el juez debe poder tomar una decisi�n sobre la imputaci�n, de manera excepcional.

 

Referencias

1.      Alcivar, Pedro Lumbar. �Problemas Actuales del Proceso Penal.� Revista juridica UAlmeria, 2014: 31.

2.      AN, Asamblea Nacional. C�digo Org�nico de la Funci�n Judicial. Quito: Corporaci�n de Estudios y Publicaciones, 2021.

3.      Armenta, Teresa. �Pena y proceso: fines comunes y fines especificos.� Derecho y Sociedad, 2020: 24.

4.      Asamblea Nacional Constituyente. Constituci�n de la Rep�blica. Quito: CEP, 2008.

5.      CADH. Convenci�n Americana de Derechos Humanos. Pacto San Jose de Costa Rica, 1969.

6.      Campoverde, Luis. �El derecho a la reparaci�n integral y la garant�a jurisdiccional de habeas corpus.� Derecho y Sociedad, 2018: 18.

7.      Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. Madrid-Espa�a: Rubinzal, 2012.

8.      CNJ, Corte Nacional de Jusiticia. Etapa de Juicio. Cambio en la calificaci�n Jur�dica de los hechos en la Decisi�n. Quito: Presidencia, 012-PCPJL-2018. Criterio No vinculante.

9.      Duran Diaz, Edmundo. Manual de Derecho Procesal Penal. Guayaquil: Edino, 2002.


 

10.  Fernandez, Miguel Angel. �Derecho a la jurisdicci�n y debido proceso.� Estudios Constitucionales, 2004: 24.

11.  Garc�a Rada, Domingo. Instituciones de Derecho Procesal. Lima: Palestra, 2011.

12.  Garc�a Ram�rez, Jorge. �Objeto y fines del proceso penal.� Revista juridica de la UNAM, 2016: 24.

13.  Heinz Gossel, karl. El proceso penal ante el estado de derecho : estudios sobre el ministerio p�blico y la prueba penal. Lima: Grijley, 2004.

14.  Ram�n Puerta, Luis. �La prueba en el proceso penal.� Jur�dicos Nacionales, 2016: 34.

15.  Rodr�guez, Carolina. �El est�ndar de la prueba indiciaria en los casos de violencia sexual.� Derecho y Sociedad, 2014: 36.

16.  Sanmartin Castro, Cesar. Derecho Procesal Penal. Madrid: Jur�dica Grijley, 2014.

17.  Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 07 de septiembre de 2004 (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2004).

18.  Tribunal Constitucional de Per�. 05559-2009-PHC/TC (TCP-Clases de Habeas Corpus, 2009).

19.  Velez, Alfredo. Derecho Procesal Penal. C�rdoba: Carton�, 2006.

20.  Zavala baquerizo, Jorge. tratado de Derecho Procesal Penal. Guayaquil: Departamento de Publicaciones de la Universidad de Guayaquil, 193.

 

 

 

 

 

 

 

 

2022 por los autores. Este art�culo es de acceso abierto y distribuido seg�n los t�rminos y condiciones de la licencia Creative Commons Atribuci�n-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0) (https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/).

Enlaces de Referencia

  • Por el momento, no existen enlaces de referencia
';





Polo del Conocimiento              

Revista Científico-Académica Multidisciplinaria

ISSN: 2550-682X

Casa Editora del Polo                                                 

Manta - Ecuador       

Dirección: Ciudadela El Palmar, II Etapa,  Manta - Manabí - Ecuador.

Código Postal: 130801

Teléfonos: 056051775/0991871420

Email: polodelconocimientorevista@gmail.com / director@polodelconocimiento.com

URL: https://www.polodelconocimiento.com/