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Constitutional control of states of exception in Ecuador: Analysis of the role of the constitutional court and a focus on comparative legislation
O controlo constitucional dos estados de exce��o no Equador: An�lise do papel do tribunal constitucional e enfoque na legisla��o comparada
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Correspondencia: milton.chacon.13@est.ucacue.edu.ec
Ciencias Sociales y Pol�ticas
Art�culo de Investigaci�n
* Recibido: 10 de septiembre de 2024 *Aceptado: 20 de octubre de 2024 * Publicado: �21 de noviembre de 2024
I. Universidad Cat�lica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
II. Universidad Cat�lica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
Resumen
El art�culo analiza el control constitucional en Ecuador durante los estados de excepci�n, destacando la funci�n de la Corte Constitucional en la revisi�n de los decretos ejecutivos emitidos en respuesta a agresiones, conflictos armados internos o internacionales, conmociones internas, calamidades p�blicas o desastres naturales. La Constituci�n otorga al Presidente la facultad de declarar estados de excepci�n bajo ciertos principios, pero exige que la Corte Constitucional supervise que dichas medidas sean compatibles con los derechos fundamentales y principios constitucionales. El estudio se centr� en los decretos 463 de 2022, as� como 110 y 111 de 2024, emitidos en contextos de crisis de seguridad y conmociones internas. Se evalu� si estas disposiciones del ejecutivo cumplieron con los principios de proporcionalidad y necesidad establecidos en la ley, y si la Corte ejerci� un control efectivo. Adem�s, se realiz� un an�lisis comparativo con el marco normativo de otros pa�ses de Am�rica Latina, con el fin de identificar posibles �reas de mejora en el sistema ecuatoriano de control constitucional sobre los estados de excepci�n. Los resultados indican que, aunque la Corte Constitucional desempe�� adecuadamente su rol en los casos estudiados, persisten desaf�os relacionados con la coherencia y efectividad del control judicial sobre las medidas extraordinarias adoptadas por el ejecutivo. En respuesta, se proponen recomendaciones para fortalecer el marco normativo y garantizar un equilibrio adecuado entre la seguridad p�blica y la protecci�n de los derechos fundamentales en situaciones excepcionales.
Palabras clave: Derecho constitucional; estado de excepci�n; control constitucional; libre circulaci�n; derecho comparado.
Abstract
The article analyses constitutional control in Ecuador during states of exception, highlighting the role of the Constitutional Court in reviewing executive decrees issued in response to aggression, internal or international armed conflicts, internal unrest, public calamities or natural disasters. The Constitution grants the President the power to declare states of exception under certain principles, but requires the Constitutional Court to oversee that such measures are compatible with fundamental rights and constitutional principles. The study focused on decrees 463 of 2022, as well as 110 and 111 of 2024, issued in contexts of security crises and internal unrest. It assessed whether these executive provisions complied with the principles of proportionality and necessity established in the law, and whether the Court exercised effective control. In addition, a comparative analysis was carried out with the regulatory framework of other Latin American countries, in order to identify possible areas of improvement in the Ecuadorian system of constitutional control over states of exception. The results indicate that, although the Constitutional Court adequately played its role in the cases studied, challenges remain related to the coherence and effectiveness of judicial control over extraordinary measures adopted by the executive. In response, recommendations are proposed to strengthen the regulatory framework and ensure an adequate balance between public security and the protection of fundamental rights in exceptional situations.
Keywords: Constitutional law; state of exception; constitutional control; free movement; comparative law.
Resumo
O artigo analisa o controlo constitucional no Equador durante os estados de exce��o, destacando o papel do Tribunal Constitucional na revis�o dos decretos executivos emitidos em resposta a agress�es, conflitos armados internos ou internacionais, como��es internas, calamidades p�blicas ou desastres naturais. A Constitui��o confere ao Presidente o poder de declarar estados de excep��o ao abrigo de certos princ�pios, mas exige que o Tribunal Constitucional supervisione a compatibilidade de tais medidas com os direitos fundamentais e os princ�pios constitucionais. O estudo centrou-se nos decretos 463 de 2022, bem como nos 110 e 111 de 2024, emitidos em contextos de crises de seguran�a e choques internos. Avaliou-se se estas disposi��es executivas cumpriam os princ�pios da proporcionalidade e da necessidade estabelecidos na lei e se o Tribunal exercia um controlo eficaz. Al�m disso, foi realizada uma an�lise comparativa com o quadro regulat�rio de outros pa�ses da Am�rica Latina, de forma a identificar poss�veis �reas de melhoria no sistema equatoriano de controlo constitucional sobre os estados de exce��o. Os resultados indicam que, embora o Tribunal Constitucional tenha desempenhado adequadamente o seu papel nos casos estudados, persistem desafios relacionados com a coer�ncia e efic�cia do controlo judicial sobre as medidas extraordin�rias adotadas pelo executivo. Em resposta, s�o propostas recomenda��es para refor�ar o quadro regulamentar e garantir um equil�brio adequado entre a seguran�a p�blica e a protec��o dos direitos fundamentais em situa��es de excep��o.
Palavras-chave: Direito Constitucional; emerg�ncia; controlo constitucional; livre circula��o; direito comparado.
Introducci�n
La promulgaci�n de la Constituci�n de 2008 en Ecuador trajo consigo transformaciones significativas tanto en su componente org�nico como dogm�tico. Un cambio sustancial fue la evoluci�n del Tribunal Constitucional que se convirti� en la Corte Constitucional, reflejando no solo una modificaci�n nominal, sino la adopci�n que un nuevo paradigma constitucional que, alej�ndose del concepto de Constituci�n Pol�tica, se consolid� como una norma jur�dica de aplicaci�n directa (Aguilar, 2010). Este cambio introdujo el neoconstitucionalismo en Ecuador, reformulando el derecho y estableciendo un nuevo enfoque jur�dico.
A pesar de estos avances te�ricos, se ha argumentado que muchos de estos cambios han permanecido en el �mbito ret�rico de la Corte Constitucional y de sus defensores. En diversas ocasiones, la Corte ha sido percibida m�s como una entidad legitimadora de las acciones del poder ejecutivo que como un verdadero organismo de control constitucional. Una de las competencias m�s importantes de la Corte es el control de los estados de excepci�n, situaciones extraordinarias que se definen como rupturas de la cotidianeidad �tiene de particular que no puede definirse ni como una situaci�n de hecho, ni como una situaci�n de derecho, sino que instruye entre estas un parad�jico umbral de indiferencia� (Giraldo, 2021).
El fil�sofo Agamben, en su obra �State of Exception�, describe al estado de excepci�n como un instrumento biopol�tico, un recurso del ejecutivo, ya que es una herramienta que tiene el ejecutivo para situaciones de crisis o emergencias, sin embargo, opera en un umbral de indeterminaci�n entre la democracia y el absolutismo. (Agamben, 2005) Situaciones que ser�n analizadas dentro del presente trabajo, ya que, al ser una herramienta de car�cter emergente, el constituyente ha previsto un mecanismo de control por parte del m�ximo �rgano de interpretaci�n y control constitucional que es la Corte Constitucional.
En Ecuador, la Constituci�n confiere al presidente de la Rep�blica la potestad exclusiva de decretar el estado de excepci�n en situaciones de agresi�n, conflicto armado, conmoci�n interna, calamidad p�blica o desastre natural, observando los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad (Constituci�n de la Rep�blica del Ecuador, 2008). As� mismo, es la propia Constituci�n la que establece los derechos que pueden ser suspendidos o limitados y las facultades durante estos estados, as� como el procedimiento para su declaratoria y notificaci�n.
Por tanto, en el campo del Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, los estados de excepci�n constituyen una de las herramientas m�s cr�ticas y complejas para el gobierno central en tiempos de crisis. Este art�culo tiene como tema centrar el control constitucional de los estados de excepci�n en Ecuador, enfoc�ndose en los decretos ejecutivos 463 del 29 de junio de 2023 y 110 y 111 del 8 y 9 de enero de 2021. Estos decretos fueron emitidos en respuesta a situaciones de grave conmoci�n interna y conflicto armado interno, y han suscitado un amplio debate sobre los l�mites de la autoridad del ejecutivo y la protecci�n de los derechos fundamentales durante estos per�odos excepcionales. La controversia principal radica en la falta de lineamientos claros y precisos en la Constituci�n y la Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) sobre los procedimientos y l�mites del control constitucional que debe ejercer la Corte Constitucional.
El an�lisis del control constitucional es de gran importancia, a pesar de que la Constituci�n establece ciertos principios generales y requisitos para la declaraci�n de estados de excepci�n, la ambig�edad en su aplicaci�n ha generado cr�ticas y cuestionamientos. Estos se�alan que, en ocasiones, las medidas adoptadas pueden ser desproporcionadas o no estar en armon�a con los principios constitucionales y legales. Es en este contexto que surge la necesidad de examinar si los decretos ejecutivos mencionados cumplieron con los requisitos constitucionales y legales, y si el control ejercido por la Corte Constitucional fue adecuado y efectivo.
El objetivo principal de este estudio es analizar el marco jur�dico y control constitucional realizado por la Corte Constitucional de Ecuador sobre los estados de excepci�n, adem�s de realizar una comparaci�n la legislaci�n y pr�cticas de otros pa�ses de Am�rica Latina, como Colombia y M�xico. Este an�lisis comparativo permitir� identificar posibles mejoras y ventajas que puedan ser adoptadas en la legislaci�n ecuatoriana.
Espec�ficamente, este art�culo busca describir el contexto constitucional y legal sobre las causas, requisitos, procedimientos y efectos de la declaratoria de estados de excepci�n en Ecuador; examinar las competencias y el rol de la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad de estos decretos, y realizar un seguimiento detallado de los decretos ejecutivos 463, 110 y 111, as� como de los dict�menes de la Corte Constitucional sobre ellos, para verificar si se ha realizado un control adecuado de proporcionalidad y si se han respetado los derechos fundamentales.
Fundamentos te�ricos
Estado de excepci�n: una figura constitucional
El estado de excepci�n es un r�gimen jur�dico especial que permite a los gobiernos adoptar medidas extraordinarias en respuesta a situaciones de emergencia que pueda amenazar la independencia o integridad del Estado (Villag�mez, 2021). Estas medidas pueden acarrear la suspensi�n temporal de ciertos derechos y garant�as a fin de restablecer el orden y garantizar la seguridad p�blica. Estos se encuentran regulados tanto por las constituciones nacionales de los diversos estados, as� como por el derecho internacional humanitario, como la (Organizaci�n de Estados Americanos, 1969). De forma que, un estado de excepci�n, como lo ha definido Agambem (2005), se trata de un instrumento biopol�tico, se trata de una herramienta que tiene el ejecutivo para situaciones de crisis o emergencia.
De este modo, los estados de excepci�n surgen como medidas extremas para salvaguardar el Estado de derecho y los derechos constitucionales de los ciudadanos, esto siempre y cuando existan razones que las amenacen. Siendo precisamente estas situaciones las que se analizan dentro del presente documento, ya que, al ser los estados de excepci�n de car�cter emergente, ha sido previsto un mecanismo de control por parte del m�ximo �rgano de interpretaci�n y control constitucional, que en el Ecuador se denomina Corte Constitucional.
El estado de excepci�n, seg�n la el pa�s, puede llam�rsele estado de emergencia, estado de sitio, suspensi�n de derechos y garant�as, legislaci�n de emergencia, entre otras denominaciones. Sin embargo, indistintamente de la forma en la que se lo llame, esta es una instituci�n creada para enfrentar lo que se lo denomina tambi�n como �hip�tesis de peligro p�blico� (Aguilar, 2010). Situaci�n que faculta a concentrar poderes en una autoridad para limitar ciertos derechos o instaurar medidas que en situaciones normales no se las admitir�a, sino que dependen y se legitiman en funci�n de la necesidad de acuerdo con las circunstancias.
El estado de excepci�n es una instituci�n para afrontar diversas situaciones de crisis no previstas en el marco de la normalidad institucional (Quitian, 2021) a trav�s de mecanismos y herramientas jur�dicas constitucionales de naturaleza pol�tica e institucional, se trata de una excepci�n a la vigencia plena de los derechos y garant�as constitucionales que deben ser de car�cter temporal y hasta superar la situaci�n de anormalidad o emergencia.
La adopci�n de estos mecanismos excepcionales no es reciente, a lo largo del tiempo se han ido aplicando diversas medidas de excepci�n, entre estos, el de la �poca de la Roma republicada, en donde el dictador ten�a poderes extraordinarios en tiempos de crisis.� Luego, en la edad media y moderna, el poder absoluto de los monarcas, que ten�an como justificaci�n al derecho divino, es considerada como una forma de estado de excepci�n permanente. Posteriormente, en la edad moderna, las guerras y revoluciones llevaron a la formalizaci�n e incorporaci�n de los estados de excepci�n en la normativa constitucional como un mecanismo para enfrentar las emergencias o situaciones anormales que amenazaban al orden constituido. (Cercel & Fusco, 2020)
En la actualidad, han surgido diversas teor�as contempor�neas, en las que se destacan esencialmente dos. Por un lado, la planteada por Carl Schmitt, en donde se desarroll� la teor�a moderna del estado de excepci�n en el contexto de la Rep�blica de Weimar y el r�gimen nazi. Schmitt justificaba que, en situaciones extremas, el soberano ten�a la capacidad de suspender el orden legal para proteger el estado y su orden. Por otra parte, Giorgio Agamben (2005), quien plantea una cr�tica a la teor�a de Schmitt, argumentando que el estado de excepci�n en los estados contempor�neos se ha convertido en una norma m�s que en una excepci�n. Plantea Agamben que estos estados de emergencia permanentes son utilizados por los gobiernos para ejercer control biopol�tico sobre la poblaci�n, reduciendo la vida humana a su mera existencia biol�gica, restringiendo y socavando las libertades civiles.
En el Ecuador, el titular del estado de excepci�n es el Presidente de la Rep�blica, que, para este prop�sito, tiene facultades extraordinarias con fundamento en situaciones de hecho que generen una amenaza grave al Estado de derecho constituido y al orden jur�dico previamente establecido (Salazar, 2018). As� lo establece la Constituci�n del Ecuador, la facultad de dictar estados de excepci�n est� limitada exclusivamente al presidente de la Rep�blica, que en su art�culo 164 establece:
La Presidenta o Presidente de la Rep�blica podr� decretar el estado de excepci�n en todo el territorio nacional o en parte de �l en caso de agresi�n, conflicto armado internacional o interno, grave conmoci�n interna, calamidad p�blica o desastre natural. (�) El estado de excepci�n observar� los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad (�). (Constituci�n de la Rep�blica del Ecuador, 2008) Por tanto, es la propia Constituci�n del Estado la que legitima la instituci�n jur�dica del estado de excepci�n.
En este mismo sentido, es el art�culo 165 de la Constituci�n el que determina qu� derechos pueden suspenderse o limitarse y las facultades que se tienen durante la vigencia de los estados de excepci�n, as� mismo, el art�culo 166 establece el procedimiento para su declaratoria. Debiendo el presidente de la Rep�blica notificar a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda, notificaci�n que debe hacerse dentro de las cuarenta y ocho horas a la firma del decreto.
En este contexto, es donde surge la problem�tica y la justificaci�n planteada, porque ha sido asignada a la Asamblea Nacional la facultad de revocar los decretos en cualquier tiempo; as� como, es competencia de la Corte Constitucional el control de los estados de excepci�n, seg�n lo recogido en la LOGJCC, que en su art�culo 119 establece: �El control constitucional de los estados de excepci�n tiene por objeto garantizar el disfrute pleno de los derechos constitucionales y salvaguardar el principio de separaci�n y equilibrio de los poderes p�blicos.� (Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009)
Debe, por lo tanto, la Corte Constitucional realizar un control constitucional material y formal de los decretos que declaren un estado de excepci�n, el primero implica que la corte revisar� que contengan cuando menos los requisitos establecidos en el art�culo 121 de la LOGJCC, mientras que, el control formal debe realizarse sobre las medidas adoptadas con fundamento en el estado de excepci�n, en el que debe verificarse que estos hayan sido ordenados mediante decreto, de acuerdo con las formalidades que establece el sistema jur�dico y que estos se enmarquen en las competencias en raz�n de la materia, de la especialidad y temporalidad del estado de excepci�n.
As� mismo, la Corte Constitucional debe realizar un control material de las medidas dictadas con fundamento en el estado de excepci�n, que son las establecidas en el art�culo 123 de la propia LOGJCC, en donde, para efectos del control material, las medidas dictadas deben cumplir con los principios establecidos en la Constituci�n en el art�culo 165 y que son desarrolladas en la LOGJCC, que son:
1. Que sean estrictamente necesarias para enfrentar los hechos que dieron lugar a la declaratoria, y que las medidas ordinarias sean insuficientes para el logro de este objetivo;
2. Que sean proporcionales al hecho que dio lugar a la declaratoria;
3. Que exista una relaci�n de causalidad directa e inmediata entre los hechos que dieron lugar a la declaratoria y las medidas adoptadas;
4. Que sean id�neas para enfrentar los hechos que dieron lugar a la declaratoria;
5. Que no exista otra medida que genere un menor impacto en t�rminos de derechos y garant�as;
6. Que no afecten el n�cleo esencial de los derechos constitucionales, y se respeten el conjunto de derechos intangibles; y,
7. Que no se interrumpa ni se altere el normal funcionamiento del Estado. (Asamblea Nacional, 2009)
Dicho esto, surge la discusi�n sobre los estados de excepci�n, sobre si esta potestad del ejecutivo puede devenir en un ejercicio abusivo y arbitrario del poder, por lo que, bajo este presupuesto, le corresponde a la Corte Constitucional llevar a cabo un an�lisis adecuado sobre el cumplimiento de este marco constitucional y legal en cuanto al control de las limitaciones que establezcan los decretos ejecutivos en relaci�n con los estados de excepci�n.
Es as� como, se pretende efectuar un an�lisis de la estructura jur�dico-constitucional sobre los estados de excepci�n y sobre la facultad de control de la Corte Constitucional sobre ellos. As� como, revisar los estados de excepci�n contenidos en los decretos ejecutivos 463 del 29 de junio de 2022, as� como los decretos ejecutivos 110 y 111 del 8 y 9 de febrero de 2024, as� como con los pronunciamientos o dict�menes 5-22-EE/22 y 1-24-EE/24, emitidos por la Corte en relaci�n con el control constitucional sobre estos decretos.
El objetivo que se pretende es analizar estos decretos ejecutivos que, si bien son dictados por dos presidentes de la Rep�blica en contextos diferentes, pero el prop�sito es verificar si la Corte ha realizado un control adecuado sobre estos estados de excepci�n, o si se trata de una resoluci�n que obedece a motivaciones pol�ticas o por cuestiones de popularidad. Partiendo por comprender que el rol de las altas cortes de control constitucional, primeramente, es el de vigilar el cumplimiento de los derechos contenidos en la Constituci�n, pero, as� mismo, estas deben ser contramayoritarias frente al poder, es precisamente una funci�n y sobre todo responsabilidad del poder judicial y del control constitucional, el de ejercer un control frente a gobiernos que son extremadamente populares. (Gargarella, 2011)
El an�lisis del marco constitucional y legal con respecto a los estados de excepci�n, la revisi�n de los decretos ejecutivos indicados y los dict�menes pronunciados por la Corte Constitucional permitir�n, a trav�s de la aplicaci�n del m�todo anal�tico-sint�tico, evidenciar si se ha realizado una valoraci�n adecuada y, por tanto, un control correcto y apegado a derecho. Para posteriormente, por el m�todo comparativo, a trav�s del estudio del control constitucional de los estados de excepci�n de la legislaci�n comparada de las legislaciones de M�xico y Colombia, a fin de verificar si las cortes o tribunales constitucionales de estos pa�ses han actuado con un control adecuado, y luego de haber descrito los hallazgos, mediante diferencias, similitudes o recomendaciones de la legislaci�n comparada sugerir la modificaci�n o incorporaci�n en nuestra legislaci�n.
Decreto Ejecutivo 463 de declaratoria de estado de excepci�n
El Decreto Ejecutivo No. 463 emitido por el presidente de la Rep�blica, Guillermo Lasso, el 29 de junio de 2022, que tuvo por objetivo declarar el estado de excepci�n en determinadas provincias del pa�s debido a graves amenazas a la seguridad p�blica y al orden interno. Tomando como fundamentos jur�dicos la obligaci�n del Estado de garantizar la seguridad integral, que seg�n el art�culo 3 numeral 8 de la Constituci�n, es su deber garantizar la seguridad integral de sus habitantes. Reconociendo que las personas tienen derechos de libertad contemplados en el art�culo 66 de la Constituci�n, entre los que se encuentra el derecho a la movilidad y libertad. Sin embargo, es el propio decreto el que, reconociendo estos derechos constitucionales, el art�culo 164 y 165 de la Constituci�n, permite decretar un estado de excepci�n en situaciones de grave conmoci�n interna y que estos derechos o libertades individuales, deben inexorablemente ceder frente a estas situaciones de necesidad que se usan como justificaci�n del Decreto.
Los fundamentos f�cticos del que el ejecutivo argumenta en el decreto se basan en una serie de incidentes violentos y desorden social que ocurri� en el contexto en el que dict� el decreto en cuesti�n, haci�ndose menci�n de reportes de manifestaciones agresivas, uso de armas de fuego, bloqueos de v�as y ataques a fuerzas de seguridad, lo que ha devenido en desabastecimiento y p�rdidas econ�micas, ya han generado grandes p�rdidas por cierre de pozos petroleros y falta de provisi�n de alimentos y medicinas en los lugares en los que se dict� que rija el estado de excepci�n, as� como un impacto en la seguridad p�blica.
Por lo que, se dicta el estado de excepci�n con las medidas que el ejecutivo considera necesarias, id�neas y proporcionales, que incluyen:
a) La movilizaci�n de Fuerzas Armadas y Polic�a Nacional, para apoyar el reabastecimiento del orden y seguridad p�blica.
b) La suspensi�n de derechos, que implica la limitaci�n temporal del derecho a la libertad de asociaci�n y reuni�n en casos de manifestaciones, as� como, se restringe la libertad de tr�nsito en horarios espec�ficos.
c) La creaci�n de zonas de seguridad, declarando zonas estrat�gicas para la protecci�n de infraestructuras esenciales para garantizar la provisi�n continua de servicios b�sicos.
d) Las requisiciones y control de bienes como medidas para que el Estado pueda apropiarse de bienes y de prestaci�n de servicios que sean de car�cter esencial y tengan como finalidad superar la situaci�n de emergencia. (Decreto Ejecutivo 463, 2022).
De esta manera, este decreto el presidente de la Rep�blica justifica por la insuficiencia de medios ordinarios para controlar la situaci�n de violencia y desorden, argumentando adem�s que la Corte Constitucional ha validado en ocasiones anteriores medidas similares ante situaciones semejantes, subrayando la necesidad de que las acciones deben ser proporcionales, necesarias y respetuosas de los derechos humanos, que realizado el control de constitucionalidad correspondiente por parte de la Corte, asegurando que el decreto cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en la ley, por lo que, considera el ejecutivo que se tratan de medidas id�neas para enfrentar la crisis.
De esta forma, se ordena notificar la declaratoria del estado de excepci�n a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales, conforme lo determina la Constituci�n en el art�culo 166 de la Constituci�n. (Lasso, 2022).
Dictamen 5-22-EE/22
La Corte Constitucional, en atribuci�n del control constitucional, mediante el dictamen 5-22-EE/22, realiz� el control constitucional del Decreto Ejecutivo 463, que dictaba el estado de excepci�n parte del territorio de la Rep�blica, se�alando que es la Corte competente para realizar control tanto formal como material de los estados de excepci�n, de acuerdo a los art�culos 166 y 436 numerales 8 de la Constituci�n, que implica que debe actuar de inmediato el control de constitucionalidad de las declaratorias de los estados de excepci�n cuando implique limitaci�n o suspensi�n de derechos constitucionales. As� tambi�n, indica la Corte en el dictamen que conforme el art�culo 75 numeral 3 de la LOGJCC, confiere al m�ximo �rgano de interpretaci�n constitucional, el control de constitucionalidad en los decretos que declaran estados de excepci�n, as� mismo fundamenta su competencia del art�culo 119 de la LOGJCC, que en el caso de un decreto ejecutivo que declare un estado de excepci�n y de los que se dicten con fundamento en este, se debe realizar un control tanto formal como material.
De esta forma, la Corte realiza una identificaci�n breve de los hechos y la causal constitucional que el decreto 463 sometidos a su control describiendo que diversos hechos, como ataques a las Fuerzas Armadas y la Polic�a Nacional, el cierre de pozos petroleros, as� como los bloqueos de v�as y desabastecimiento de insumos m�dicos y alimenticios, son justificativos para la declaratoria del estado de excepci�n, indicando que se ha alterado gravemente el orden p�blico y, por tanto, esto provoca situaciones de violencia, atenta contra �reas reservadas y pone en riesgo la seguridad de los ciudadanos, por lo que indica la Corte que el ejecutivo a trav�s del decreto controlado, se lo dicta frente a un �mbito territorial que son cuatro provincias donde vendr�a ocurriendo estas situaciones de emergencia, por lo que, con respecto al �mbito temporal, se ha ordenado el estado de excepci�n por treinta d�as, que son considerados necesarios para restituir el orden.
Control constitucional del Decreto Ejecutivo 463
La Corte Constitucional a trav�s del dictamen 5-22-EE/22 realiza un control formal y material, indicando primero con respecto al control formal, el decreto debe cumplir con la Constituci�n y con la LOGJCC, que en su art�culo 120 establece los requisitos formales, por lo que, efect�a el an�lisis de los siguientes puntos:
1. Identificaci�n de los hechos y causal constitucional: La Corte confirma que el Decreto Ejecutivo No. 463 invoc� la causal de grave conmoci�n interna, detallando que, de acuerdo con los informes y documentaci�n proporcionada por el Ejecutivo, como los informes del Ministerio de Energ�a y Minas, aseguran que los hechos eran ver�dicos y, por lo tanto, se cumpl�a con este requisito.
2. Configuraci�n de grave conmoci�n interna: La Corte consider� que los hechos descritos alterar gravemente la convivencia normal y generaron una considerable alarma social, por lo que se cumpli� con esta causal.
3. �mbito territorial y temporal: Con respecto a este requisito, la Corte conform� la aplicaci�n en una parte del territorio ecuatoriano, as� como el tiempo de duraci�n del estado de excepci�n.
4. Los derechos que se limitan: Los derechos susceptibles de limitaci�n identificados fueron la libertad de asociaci�n y reuni�n, la libertad de tr�nsito, as� como la requisici�n de bienes y servicios, e indica la Corte que estos derechos son susceptibles de limitaci�n conforme al art�culo 165 de la Constituci�n.
5. Notificaciones: Con respecto a este requisito, la Corte indica que se cumpli� con las notificaciones, por lo que se cumple con este requisito.
Posteriormente, la Corte realiza un control material a fin de verificar la existencia de la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de las medidas adoptadas en el estado de excepci�n, realizando una verificaci�n de los requisitos contenidos en el art�culo 121 de la LOGJCC:
En primer lugar, la Corte realiza una verificaci�n de que en el decreto ejecutivo 463 es posible identificar o verificar la real ocurrencia de los hechos, e indica que se lo realiza a trav�s de un examen de los elementos f�cticos que son afirmados por el Presidente de la Rep�blica y que estos deben ser, cita el Tribunal Constitucional: �de forma suficiente con material objetivo, �til e id�neo� (Dictamen No. 8-21-EE/21, 2021) Por lo que, se debe verificar si existe un respaldo suficiente y con material probatorio fehaciente que acompa�e a un decreto ejecutivo que declare un estado de excepci�n. Pudiendo tratarse de informes, reportes, documentos, informes periciales, estad�stica, entre otros, siempre que tenga incidencia real en la materia sobre la cual versa el estado de excepci�n.
En este sentido, la Corte dentro del decreto ejecutivo en cuesti�n, considera que, efectivamente los hechos indicados en el decreto ejecutivo han ocurrido, debido a situaciones violentas, que afectan de manera grave el ejercicio de la funci�n p�blica, que, adem�s, se tratan de circunstancias generales y hechos particulares. Con relaci�n a las circunstancias generales, han existido bloqueos de v�as, desabastecimiento de alimentos, medicina y que han generado p�rdidas econ�micas significativas, por lo que, se considera como un fundamento f�ctico necesario para decretar el estado de excepci�n. Respecto a los hechos particulares, se analizan varios enfrentamientos que efectivamente han ocurrido y que en el Decreto se mencionan.
De esta forma, el examen de control material se circunscribe en la verificaci�n de la real ocurrencia de los hechos y se encuentran plenamente respaldados en material probatorio suficiente y que en efecto ha sido posible verificar a trav�s del acervo documental aportado por la Presidencia de la Rep�blica.
En segundo lugar, se requiere que los hechos constitutivos de la declaratoria configuren grave conmoci�n interna, para ello, la Corte ha indicado que el Decreto Ejecutivo 463, en su art�culo 1, circunscribe o establece que el estado de excepci�n obedece a una grave conmoci�n interna. De esta manera, se lleva a cabo un an�lisis del Dictamen 5-19-EE/19, que se refiere a conmoci�n interna como �implica la real ocurrencia de acontecimientos de tal intensidad que alteren gravemente en contra del ejercicio de derechos constitucionales, la estabilidad institucional, la seguridad y la convivencia normal de la ciudadan�a. En segundo lugar, los hechos que configuran una situaci�n de grave conmoci�n interna deben generar una considerable alarma social. Estos hechos, de manera frecuente, suelen ser reportados por los medios de comunicaci�n�. (Dictamen No. 3-19-EE/19, 2019)
La Corte, dentro del control del decreto ejecutivo 463, considera que, en efecto, los hechos esgrimidos por situaciones de violencia alteraron la convivencia normal de la ciudadan�a por el efecto de una grave conflictividad social que provocaron alarma social. Pero, subray� que el hecho de referirse a afectaciones o p�rdidas econ�micas, por s� solas, no son raz�n para su configuraci�n de grave conmoci�n interna. (Dictamen 5-22-EE/22, 06)
Como tercer punto, se requiere que los hechos que motivaron a la declaratoria del estado de excepci�n no puedan ser superados a trav�s del r�gimen constitucional ordinario, se encuentra establecido en el propio art�culo 3 numeral 8 de la Constituci�n, que establece como deber principal del Estado garantizar la paz social, adem�s de que es su obligaci�n garantizar la seguridad humana, prevenir las formas de violencia y la comisi�n de infracciones y delitos a trav�s de la planificaci�n de pol�ticas y acciones integradas.
De este modo, observamos que no solo que le corresponde al Estado garantizar una convivencia pac�fica, sino que tiene el deber de prevenir la violencia, es este el planteamiento de la Corte al realizar el control material de los estados de excepci�n, que al tener el deber de evitar la violencia y la comisi�n de delitos, adem�s de que al tratarse de situaciones excepcionales los estados de excepci�n, debe verificarse que no sea posible superar los hechos que son argumentados para su declaratoria que no se puedan superar en el r�gimen constitucional ordinario, sino, necesariamente, en tal declaratoria deben constar las razones por las que no es posible superar estos hechos a trav�s del r�gimen ordinario, ya que, el Presidente de la Rep�blica tiene m�ltiples atribuciones, que la propia Constituci�n le asigna, as�, el art�culo 147 establece atribuciones sobre la definici�n y direcci�n de obras p�blicas, del Plan Nacional de Desarrollo, de la creaci�n de ministerios de estado, entre los que se encuentra la materia de seguridad, de ejercer la m�xima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Polic�a Nacional, pero, sobre todo, de velar por el mantenimiento de la soberan�a del Estado, del orden interno y la seguridad p�blica, y de ejercer la direcci�n pol�tica de la defensa nacional. (Constituci�n de la Rep�blica del Ecuador, 2008)
En el Decreto Ejecutivo 463, la Corte indic� que, entre los argumentos del presidente de la Rep�blica, se ha se�alado que se han empleado herramientas jur�dicas y administrativas para pretender suprimir la grave conmoci�n interna, pero que estas no hab�an sido suficientes. Por este motivo, la Corte indica que, efectivamente, la grave conmoci�n interna no pudo ser superada a trav�s de procesos de di�logo, ni la suficiencia de efectivos policiales, sin embargo, sobre esta �ltima situaci�n, se indica que, la capacidad de respuesta de la polic�a no debe �nicamente supeditarse al n�mero de efectivos, sino a aspectos como su preparaci�n y equipamiento.
Por �ltimo, frente al control material del Decreto, se realiz� la verificaci�n de que, si la declaratoria se encontraba dentro de los l�mites temporales y espaciales establecidos en la Constituci�n de la Rep�blica, recalcando que, el art�culo 166 de la Constituci�n establece que los estados de excepci�n deben observar el principio de territorialidad y temporalidad.
De tal forma que, sobre esto, la Corte, refiri�ndose al dictamen 4-20-EE/20, dijo lo siguiente: �Para cumplir con los principios de necesidad y proporcionalidad, las medidas que se adopten en un estado de excepci�n deben limitarse tambi�n al tiempo estrictamente requerido por las exigencias de la situaci�n y al lugar donde espec�ficamente ocurren los hechos que justifican la declaratoria, sin que esto implique que siempre debe ser el tiempo m�ximo o el territorio nacional� (Dictamen No. 4-20-EE/20, 2020)
Sobre el alcance territorial y focalizado del estado de excepci�n se�ala que la circunscripci�n del estado de excepci�n a una parte del territorio del Estado re�ne el requisito de razonabilidad cuando se identifica de forma clara la delimitaci�n territorial, estableciendo concretamente la jurisdicci�n cantonal, provincial o regional, y adem�s, se acompa�a de informaci�n objetiva sobre la que se declara el estado de excepci�n frente a otras jurisdicciones (Dictamen 1-21-EE/21, 2021)
Mientras que, sobre el l�mite temporal, la Corte ha indicado que es la propia Constituci�n la que establece que un estado de excepci�n puede ser declarada por un plazo m�ximo de 60 d�as y �nicamente puede prorrogarse por 30 d�as m�s. A criterio de la Corte, la limitaci�n de un estado de excepci�n a un tiempo determinado obedece a que, el fin de la declaratoria es emplear las acciones extraordinarias que revisten a los estados de excepci�n, para contener de forma r�pida y eficiente la situaci�n fuera de orden y, con ello, obtener el tiempo necesario para proseguir y coordinar esfuerzos dentro del r�gimen ordinario. (Dictamen 2-22-EE/22, 2022)
Con respecto a este requisito, la Corte indica que, si bien el plazo m�ximo previsto es de 60 d�as y se permite una pr�rroga �nica de 30 d�as adicionales, solamente si las causas que lo han motivado subsisten. Se indica que en el art�culo 2 del Decreto determina que se debe a la necesidad de contar con quince d�as para el despliegue y puesta en marcha de las medidas y quince d�as adicionales para mantener estas medidas, a fin de que sea previsible conseguir que el conflicto disminuya.
No obstante, en el Dictamen, la Corte establece que, entre la declaratoria del estado de excepci�n y el Dictamen, las causas que lo originaron ya hab�an sido superadas. De esta forma, se resuelve declarar la constitucionalidad del estado de excepci�n, pero, exceptuando el plazo contemplado en el art�culo 2 del decreto, indicando que los hechos justificativos de la declaratoria hab�an variado y que no se justificaban su prolongaci�n en el tiempo. Centrando su an�lisis en que se dejaba sin efecto la declaratoria del estado de excepci�n, por considerar una evoluci�n de los hechos, indicando que las circunstancias y la gravedad de los hechos que inicialmente justificaron la declaratoria del estado de excepci�n hab�an cambiado, las condiciones de grave conmoci�n interna se hab�an estabilizado y algunas de las medidas adoptadas ya no eran necesarias. Por lo que, mantener el estado de excepci�n por el per�odo completo no era proporcional ni necesario, por lo que, si bien en un inicio se justificaron esos preceptos, por el cambio de circunstancias este plazo requer�a ser ajustado hasta �nicamente el pronunciamiento del dictamen. (Dictamen 5-22-EE/22, 06)
De tal manera que, este dictamen trajo consigo la terminaci�n anticipada del estado de excepci�n, as� como las medidas extraordinarias y las restricciones del estado de excepci�n debiendo cesar inmediatamente, lo que acarreaba la consecuencia del restablecimiento de los derechos suspendidos, destacando que la Corte debe realizar una supervisi�n y control continuo de las medidas adoptadas durante el estado de excepci�n, garantizando que estas hayan sido empleadas siempre de manera adecuada y con respeto a los derechos humanos.
Decretos Ejecutivos 110 y 111 de declaratoria de estado de excepci�n
El Decreto Ejecutivo No. 110 emitido por el presidente de la Rep�blica, Daniel Noboa, el 8 de enero de 2024 que declar� el estado de excepci�n en todo el territorio nacional del Ecuador debido a que se consideraba que el pa�s se encontraba en una grave conmoci�n interna por grupos armados de organizaciones transnacionales que se encontraban operando en el pa�s, tomando como fundamentos jur�dicos esencialmente lo que establece el art�culo 3 numeral 8 de la Constituci�n, al igual que en el decreto revisado anteriormente, por ser un deber del Estado garantizar la paz y seguridad integral, as� como el art�culo 66 de la Carta Magna, que confiere a los ciudadanos derechos esenciales relativos a la libertad individual. Pero que estos deben ser limitados por la necesidad emergente que el pa�s se encontraba atravesando. As� mismo, emplea como fundamento jur�dico el art�culo 83 de la Constituci�n que establece a los ciudadanos el deber de acatar la ley y de colaborar para el mantenimiento de la paz. Por lo que, considerando que es atribuci�n del Presidente de la Rep�blica, seg�n el art�culo 164 de la Constituci�n, es su prerrogativa decretar estados de excepci�n en casos de grave conmoci�n interna, que abarca tambi�n a una grave crisis del sistema penitenciario, por lo que, el art�culo 201 de la Constituci�n establece el deber del estado de proteger a las personas privadas de la libertad, que seg�n el art�culo 393 el Estado debe garantizar la seguridad humana mediante pol�ticas p�blicas y acciones integradas para asegurar la convivencia pac�fica de las personas.
Los fundamentos f�cticos que la funci�n ejecutiva ha indicado en el decreto ejecutivo son que por parte de Fiscal�a General del Estado y la Polic�a Nacional se han revelado la influencia de diversos grupos de delincuencia organizada que operan transnacionalmente y que se encuentran involucradas en diversas funciones e instituciones del Estado. As� mismo, han existido una gran cantidad de incidentes violentos, entre los que se encuentran diversos atentados contra la vida de varias personas, as� como la fuga de un l�der criminal de un centro de rehabilitaci�n social. As� mismo, el a�o 2023 tuvo un gran incremento de homicidios intencionales, ocurriendo 8008 muertes, de los cuales, el 91 % son atribuidos a la violencia criminal relacionada con el tr�fico de drogas, de los cuales el 88 % fueron cometidos con armas de fuego.
Por estas consideraciones, se dict� el estado de excepci�n considerando que se trata de una medida necesaria, id�nea y proporcional por lo siguiente:
a) Justifica su necesidad en la grave conmoci�n interna causada por una serie de incidentes violentos y crimen organizado, que mediante operativos de la justicia revelaron la influencia de grupos armados organizados transnacionales, asesinatos, robos y evasiones del sistema penitenciario, que las medidas ordinarias no son suficientes para controlar esta situaci�n, por lo que se requiere de la declaratoria de un estado de excepci�n. As� mismo, se indica que la violencia y criminalidad es un acto que se ha extendido por todo el territorio nacional, lo que ha afectado gravemente a varias provincias y ha comprometido la seguridad de los ciudadanos, por lo que se requiere de un estado de excepci�n nacional para abordar de manera integral todos los problemas de seguridad.
b) Se indica que esta medida es id�nea, debido a que a trav�s de la movilizaci�n de las Fuerzas Armadas y la Polic�a Nacional se puede enfrentar la situaci�n de grave conmoci�n interna, ya que estas instituciones, especialmente el ej�rcito, tiene el equipamiento y la capacitaci�n para intervenir en situaciones de emergencia para restaurar el orden p�blico. As� mismo, se requiere la intervenci�n en los centros de privaci�n de libertad es adecuada para controlar sus fugas, amotinamientos y armas que se encuentran en posesi�n de criminales se encuentran en los centros de rehabilitaci�n y que esta medida es la adecuada para proteger tanto a los privados de libertad, como al personal y visitantes de estos centros.
c) Se dice ser proporcional por ser estas suspensiones circunscritas en un tiempo determinado que est� previsto en la Constituci�n, adem�s de que son espec�ficas, ya que son dirigidas a abordar los problemas de seguridad identificados.
El Decreto Ejecutivo No. 111, emitido por el Presidente de la Rep�blica el 9 de enero de 2024, por su parte, justifica su expedici�n debido a que, al existir un conflicto armado interno, pretende tomar medidas extraordinarias para combatir el crimen organizado y restablecer la seguridad en el territorio nacional.
El contenido del decreto emplea como fundamento, entre el marco legal referente a la seguridad del Estado, tambi�n lo hace al informe del Subcomit� para la Prevenci�n de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes y su Protocolo Facultativo que hace parte de la Convenci�n que lleva el mismo nombre, tratado internacional de derechos humanos adoptado por la Asamblea General de la ONU en 1984, protocolo que tiene como prop�sito establecer visitas peri�dicas de los organismos internacionales y nacionales a los lugares en donde se encuentren personas privadas de su libertad y busca prevenir la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. (Naciones Unidas, 2002).
�Informe que pone en evidencia los grandes problemas del sistema penitenciario ecuatoriano que se encuentra gravemente afectado por acontecimientos violentos, por el ingreso de armas de uso militar a las c�rceles, as� como una infiltraci�n de la corrupci�n en la administraci�n del sistema penitenciario, por lo que se insta al Estado a reenfocar su pol�tica penitenciaria, as� como a supervisar con mucha cautela el involucramiento de la polic�a y las fuerzas armadas en el sistema de rehabilitaci�n social, as� como a cumplir con los dict�menes de la Corte Constitucional.
De esta manera, dicho Decreto Ejecutivo No. 111, al igual que el anterior, tiene como objetivo abordar la grave crisis de seguridad del pa�s, pero tiene una perspectiva y enfoque diferentes. Reconoce la existencia de un conflicto armado interno y que se trata de una medida significativa, que le permite al Estado ecuatoriano actuar bajo el marco del derecho internacional humanitario. Lo que implica que el gobierno puede emplear a las fuerzas armadas y otros recursos de la fuerza p�blica de los que puede disponer el Estado para enfrentar a ciertos grupos que son identificados dentro del mismo decreto como actores no estatales beligerantes.
Mientras que el Decreto 110 se centra esencialmente en la situaci�n de los centros de privaci�n de libertad, el Decreto 111 ampl�a estos presupuestos y reconoce la existencia de un conflicto armado interno y aborda a la violencia y el crimen organizado como una amenaza a la soberan�a e integridad territorial del pa�s, al haber identificado estos grupos de crimen organizado, se ordenan operaciones militares espec�ficas para neutralizarlos. Esta declaratoria tiene implicaciones legales y de convencionalidad internacional, permitiendo al gobierno tomar medidas bajo el derecho internacional humanitario, autorizando la intervenci�n militar para neutralizar a estos grupos que por este decreto se les identifica como terroristas.
De forma que, el Decreto 111, es emitido como una respuesta adicional y m�s espec�fica a la crisis de seguridad planteada en el Decreto 110, que, si bien este declar� el estado de excepci�n y enfoc� medidas sobre los centros penitenciarios, a trav�s del Decreto 111 se le reconoce formalmente sobre la existencia de un conflicto armado interno, lo que permite adoptar medidas bajo el derecho internacional humanitario.
Control constitucional del Decreto Ejecutivo 110 y 111
La Corte Constitucional, a trav�s del Dictamen 1-24-EE/24, realiza un control de constitucionalidad de los estados de excepci�n contenidos en los Decretos Ejecutivos No. 110 y 111, en donde toma como fundamento el art�culo 166 de la Constituci�n y lo establecido en la LOGJCC para evaluar la constitucionalidad de los estados de excepci�n, realizando bajo los dos enfoques, tanto el control formal como material de la declaratoria.
Con respecto al control formal, se refiere a la verificaci�n de que la declaratoria del estado de excepci�n cumpla con los requisitos de forma previstos en el art�culo 120 de la LOGJCC, que incluye la verificaci�n de los hechos y la causal invocada, el �mbito territorial y temporal y la justificaci�n de la declaratoria.
Sobre la identificaci�n de los hechos y la causal constitucional, el dictamen concluye que los decretos cumplen con este requisito formal de identificar plenamente que los hechos justifican la declaratoria del estado de excepci�n indicando el que Presidente de la Rep�blica invoc� la causal de grave conmoci�n interna en el Decreto 110 y se a�ade la causal de conflicto armado interno en el Decreto 111. La Corte se�ala que es posible invocar una causal adicional siempre y cuando cada una de ellas est� debidamente justificada.
Con respecto al �mbito territorial y temporal, la Corte, igualmente, ha concluido que el decreto ejecutivo cumpli� con este requisito formal en relaci�n con el �mbito territorial y temporal, porque, se ha delimitado tanto geogr�ficamente, as� como su duraci�n, siempre y cuando estas medidas fueran justificadas y alineadas con la necesidad de restablecer el orden y la seguridad p�blica.
Por tanto, a trav�s del dictamen referido, la Corte indica que en los considerandos de los decretos contienen una justificaci�n detallada de por qu� se requiere del estado de excepci�n, destacando la necesidad de restaurar el orden p�blico y proteger la seguridad de los ciudadanos.
En este mismo sentido, con respecto al control material, la Corte considera que se puede verificar la existencia real de los hechos alegados, la configuraci�n de una grave conmoci�n interna, y la adecuaci�n de las medidas adoptadas bajo el estado de excepci�n.
Dentro del control material, la Corte debe realizar una revisi�n de dos aspectos esenciales, del control material con respecto a la declaratoria del estado de excepci�n, as� como el control material respecto de las medidas adoptadas, esto de conformidad con el art�culo 121 y 123 de la LOGJCC.
Con relaci�n al control material del estado de excepci�n, la Corte ha indicado que se verifican que los hechos alegados en la motivaci�n han tenido real ocurrencia, tomando en consideraci�n que existen reportes de violencia, informes de seguridad, bloqueos de v�as y otros actos de desestabilizaci�n. As� mismo, la Corte ha dicho que los hechos constitutivos de la declaratoria configuren una grave conmoci�n interna, concluyendo que los eventos como los disturbios violentos, la infiltraci�n de grupos delictivos organizados, y las amenazas a la integridad de las instituciones p�blicas, efectivamente configuran una grave conmoci�n interna que pone en evidente riesgo la estabilidad del Estado y la seguridad de la poblaci�n. As� mismo considera que los hechos constitutivos de la declaratoria no puedan ser superados a trav�s del r�gimen constitucional ordinario, indicando que las herramientas y medidas disponibles sin recurrir a un estado de excepci�n han sido insuficientes para superar la crisis debido a que los disturbios y amenazas han tenido tal alcance e intensidad que estas medidas ordinarias aplicadas no han sido suficientes.
Por �ltimo, sobre el requisito de que la declaratoria se decrete dentro de los l�mites temporales y espaciales establecidos en la Constituci�n, concluyendo la Corte que tanto la delimitaci�n territorial, as� como la temporalidad del estado de excepci�n fueron adecuadas, enfatizando que cualquier extensi�n debe ser justificada por la persistencia de las condiciones que originaron la declaratoria.
Con respecto al control material de las medidas adoptadas, la Corte ha indicado que deben cumplir con los requisitos del art�culo 123 de la LOGJCC, por lo que se debe verificar si las medidas son estrictamente necesarias para enfrentar los hechos que dieron lugar, en este sentido, la Corte ha dicho que la movilizaci�n de las Fuerzas Armadas, la suspensi�n de los derechos constitucionales contenidos en el decreto, as� como la restricci�n a la libertad de tr�nsito fueron necesarias para restablecer el orden y proteger la poblaci�n. Por otra parte, con respecto a que las medidas sean proporcionales al hecho que dio lugar a la declaratoria, la Corte concluye que estas medidas si han sido proporcionales a la gravedad de los hechos, que no son excesivas, sino adecuadas, por lo que, se indica que el toque de queda y la intervenci�n militar fueron proporcionales a la amenaza que supon�a la crisis de seguridad.
As� mismo con respecto a la idoneidad de las medidas para enfrentar los hechos que dieron lugar a los Decretos, considera la Corte que estas medidas han sido adecuadas para contener la violencia, restaurar el orden y garantizar la seguridad p�blica en los t�rminos de su capacidad para resolver o mitigar la crisis. Tambi�n, la Corte ha dicho en el dictamen que frente al hecho de que no exista otra medida que genere un menor impacto en t�rminos de derechos y garant�as, por lo que, considera que, dadas las circunstancias, las medidas adoptadas fueron las m�s adecuadas y no existieron otras que pudieran haber logrado el mismo objetivo con un menor impacto sobre los derechos.
Finalmente, con respecto a que si estas medidas no afectan al n�cleo esencial de los derechos constitucionales, y se respeten el conjunto de derechos intangibles, ha manifestado la Corte que, en efecto, estas medidas no violan el n�cleo esencial de los derechos fundamentales, como es el derecho a la vida y a la integridad personal, as� como tampoco se encuentran suspendi�ndose otros derechos que no sean los permitidos en un estado de excepci�n, por lo que s� se habr�a cumplido este requisito, con lo que, se indica que en consecuencia, no se interrumpe ni altera el normal funcionamiento del Estado, indicando que las medidas adoptadas no socavan el orden constitucional, que a pesar de tratarse de restricciones temporales impuestas a ciertos derechos, el funcionamiento del Estado se mantiene dentro de los par�metros constitucionales.
An�lisis cr�tico de la coherencia en el control constitucional de los estados de excepci�n
Una de las cr�ticas m�s importantes con relaci�n al control constitucional de los decretos de estado de excepci�n de los dict�menes 5-22-EE/22 y 1-24-EE/24 sobre los decretos ejecutivos 463, 110 y 111 ha sido la inconsistencia en la aplicaci�n de los criterios de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. Mientras que en el dictamen 5-22-EE/22, la corte declara que los hechos que han motivado el estado de excepci�n, por lo tanto, ordena su finalizaci�n, mientras que en el dictamen 1-24-EE/24 se valid� la constitucionalidad del decreto de estado de excepci�n, alegando que los mismos hechos persist�an.
Esto por cuanto, existe una aparente contradicci�n que puede sugerir que la Corte no ha aplicado uniformemente los est�ndares necesarios para determinar la continuidad o finalizaci�n, sin haber obedecido a una correcta aplicaci�n de proporcionalidad por parte del tribunal constitucional (Alexy, 1993) Al parecer, no ha existido una valoraci�n con los mismos est�ndares en el primer estado de excepci�n contenido en el ejecutivo 463 con respecto al segundo estado de excepci�n contenido en los decretos 110 y 111.
Por un lado, frente a la primera declaratoria de estado de excepci�n, la del decreto 463, el contexto fue que el gobierno de turno gozaba de menor popularidad que la que ten�a el gobierno que decret� el estado de excepci�n de los decretos 110 y 111. De modo que, surge la duda sobre si la m�s alta corte de control constitucional ha cumplido con sus roles, tanto la de vigilar el cumplimiento de los derechos contenidos en la Constituci�n como la de ser la guardiana de estos derechos, as� como si han ejercido su rol de ejercer su funci�n de ser contramayoritarias frente al poder, de ejercer un control frente a los gobiernos que son extremadamente populares. (Gargarella, 2011)
As� mismo, la declaratoria del estado de excepci�n contenido en el Decreto 111 que invoca adem�s de la causal de grave conmoci�n interna que fue incorporada en el Decreto 110, este �ltimo lo ampl�a, incluyendo adem�s la causal de conflicto armado interno, adem�s de se�alar que existen grupos de crimen organizado de car�cter transnacional, por lo tanto, ordenaba a las Fuerzas Armadas a ejecutar operaciones militares bajo el derecho internacional humanitario, es decir, bajo el reconocimiento de un conflicto armado no internacional.
Situaci�n que llev� a que, a trav�s del control de constitucionalidad que la Corte tuvo que ejercer sobre estos decretos ejecutivos, se pronunci� a trav�s del Dictamen 1-24-EE/24, en donde se efect�a un an�lisis del contenido y alcance de la causal de conflicto armado interno. (Dictamen 1-24-EE/24, 2024) Indica la Corte que la causal de conflicto armado interno, tal como se enuncia en el art�culo 164 de la Constituci�n, no est� claramente definida en el ordenamiento jur�dico interno, por lo que, debe interpretarse en consonancia con el derecho internacional humanitario.
De esta manera, la Corte se�ala que esta causal permite al Ejecutivo invocar medidas extraordinarias cuando la violencia de actores armados no estatales se asemeja a un conflicto militar, lo cual justifica la intervenci�n de las Fuerzas Armadas en operaciones de seguridad interna. Por tanto, la Corte considera trascendental delimitar la diferencia entre Conflicto Armado Interno y un Conflicto Armado No Internacional (CANI).
El Conflicto Armado Interno ha indicado la Corte en el dictamen que se trata de una causal interna que permite la declaraci�n del estado de excepci�n cuando los niveles de violencia en el pa�s alcanzan una magnitud que amenaza el orden constitucional y la seguridad p�blica. Adem�s, que no se requiere el cumplimiento de todos los est�ndares exigidos para un conflicto armado no internacional seg�n el derecho internacional, pero se refiere a situaciones en las que grupos armados no estatales organizados constituyen una amenaza a la soberan�a.
Por otro lado, el Conflicto Armado No Internacional, seg�n el derecho internacional humanitario, se caracteriza por la existencia de hostilidades de alta intensidad entre las fuerzas armadas del Estado y grupos armados no estatales organizados. Para que se configure esta situaci�n, que es de car�cter f�ctico, deben tener un nivel significativo de organizaci�n, en donde debe existir estructura de mando dentro de estos grupos criminales y las hostilidades deben tener una duraci�n y gravedad suficiente. En tal situaci�n, ha dicho la Corte, que existe un CANI y se encuentra regulado por los Convenios de Ginebra y su Protocolo Adicional II, los cuales imponen obligaciones tanto a los Estados como a los actores armados que se encuentren involucrados.
De este modo, la Corte, en el Dictamen 1-24-EE/24 realiz� un control tanto formal como material sobre los decretos. Respecto del control material, la corte ha evaluado si los hechos alegados, como la existencia de organizaciones criminales armadas que operan de manera violenta y coordinada, que, por tanto, justifican la invocaci�n de la causal de conflicto armado interno, considerando la Corte que la violencia protagonizada por estos grupos, especialmente aquellos vinculados al narcotr�fico y al crimen organizado transnacional, ha alcanzado un nivel de intensidad y organizaci�n que se ve justificada la invocaci�n de esta causal.
Metodolog�a
El art�culo se realiz� con un enfoque cualitativo, basado en la revisi�n de literatura, fuentes de datos bibliogr�ficos, art�culos cient�ficos, protocolos de investigaci�n, legislaci�n nacional e internacional, as� como jurisprudencia relacionada con el campo de estudio. Este enfoque permiti� explicar la facultad de control que tiene la Corte Constitucional sobre los estados de excepci�n en Ecuador, proporcionando un marco de an�lisis profundo para entender la din�mica de dicho control y su aplicaci�n en contextos de emergencia.
Se utilizaron recursos metodol�gicos complementarios, como la hermen�utica jur�dica, el estudio de casos y la revisi�n de fundamentos te�ricos. Estas herramientas permitieron determinar si el control ejercido por la Corte Constitucional sobre las declaratorias de estados de excepci�n fue adecuado. La hermen�utica jur�dica ayud� a interpretar las normas legales y constitucionales, mientras que el estudio de casos proporcion� ejemplos espec�ficos para evaluar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y necesidad en la toma de decisiones del poder ejecutivo durante las situaciones excepcionales.
El an�lisis se apoy� en el m�todo anal�tico-sint�tico, lo que permiti� un doble enfoque en el estudio. Por un lado, se examinaron de manera individual las partes que conforman el control constitucional en Ecuador, analizando sus principios, procedimientos y mecanismos de implementaci�n. Por otro lado, se revisaron los decretos ejecutivos que declararon los estados de excepci�n para verificar si cumplieron con los requisitos establecidos en la normativa vigente. Este an�lisis detallado facilit� la comprensi�n de c�mo la Corte Constitucional abord� cada declaratoria y evaluaci�n.
Adem�s, se aplic� el m�todo comparativo para analizar el control constitucional sobre los estados de excepci�n en las legislaciones de M�xico y Colombia. Este an�lisis permiti� contrastar los marcos normativos de estos pa�ses con el ecuatoriano, lo cual ayud� a identificar similitudes, diferencias y posibles �reas de mejora en el control constitucional de las declaratorias de emergencia. La comparaci�n aport� una perspectiva m�s amplia sobre la regulaci�n y aplicaci�n del control judicial en situaciones de emergencia.
Resultados
Estados de excepci�n en la legislaci�n comparada
M�xico
El estado de excepci�n, dentro del marco constitucional de M�xico, se trata de una figura jur�dica que, al igual que en muchos otros pa�ses, permite Presidente del gobierno, en los casos de invasi�n, perturbaci�n grave de la paz p�blica, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en un grave peligro o conflicto, al que, la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos denomina formalmente como suspensi�n de derechos y garant�as, se encuentra regulada en el art�culo 29 y se refiere a la facultad que tiene el Estado, por medio del Presidente para restringir o suspender en todo el pa�s o un lugar determinado el ejercicio de los derechos y garant�as, para lo cual deber� expedirse el decreto correspondiente. (Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, 2024)
Encontr�ndose frente a estas situaciones extraordinarias y de amenaza para la paz y seguridad, el Presidente podr� decretar la suspensi�n, pero, requiere de la aprobaci�n del �rgano legislativo, denominado Congreso de la Uni�n, o en su lugar, la Comisi�n Permanente cuando aquel no estuviere reunido. Se lo dicta frente a situaciones de invasi�n, perturbaci�n grave de la paz p�blica, u otra emergencia que amenace la seguridad del pa�s.
Una situaci�n particular que en M�xico puede observarse dentro de la suspensi�n de derechos y garant�as [estado de excepci�n], es que, se establece de forma expresa a la imposibilidad de limitar varios derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la integridad personal, a la no discriminaci�n, a derechos pol�ticos, a la libertad de pensamiento, conciencia y religi�n, as� como al principio de legalidad y retroactividad, tampoco a la prohibici�n de la desaparici�n forzada, la tortura y la pena de muerte, as� como a las garant�as judiciales relativas a estos derechos fundamentales. (Fix-Zadmundio, 2004) Por otra parte, en la Constituci�n del Ecuador, no existe un impedimento expreso de la suspensi�n o limitaci�n de ciertos derechos fundamentales. Asimismo, en la LOGJCC, tampoco existe una restricci�n de derechos.
Es necesario tambi�n mencionar que dentro de la legislaci�n mexicana no existen normas secundarias que regulen con extensi�n los estados de suspensi�n de derechos y garant�as (C�rdenas, 2021). Es decir, no existe una Ley Reglamentaria que se encargue de especificar los casos que pueden dar lugar a la suspensi�n de derechos, tampoco existe un procedimiento detallado la forma de ejercer el control constitucional sobre los decretos en estas situaciones de emergencia, a pesar de que, existi� una reforma constitucional en materia de Amparo en el a�o 2011, con una disposici�n transitoria que otorgaba el plazo de un a�o para que se dicte una Ley Reglamentaria en materia de suspensi�n del ejercicio de derechos y garant�as (Congreso de la Uni�n, 2011).
A pesar de que la Constituci�n de M�xico establece estas prohibiciones de limitar ciertos derechos fundamentales, no existe un reforzamiento de este principio de constitucional en una ley, debiendo aclararse que, en el caso en que se dicte un decreto que limite estos derechos, la consecuencia deber�a estar expl�citamente que estas limitaciones queden sin efecto alguno. As� mismo, debe establecerse los plazos y procedimientos para que la Suprema Corte de Justicia de la Naci�n, que es la competente para ejercer el control de constitucionalidad, sin embargo, no se refiere de manera expresa sobre la suspensi�n del ejercicio de derechos y garant�as en M�xico (C�rdenas, 2021).
Un aspecto de control diferenciador que encontramos en la legislaci�n mexicana frente a nuestra legislaci�n es el hecho de que, para la declaratoria de un estado de excepci�n se requiere la aprobaci�n previa del Congreso de la Uni�n o de la Comisi�n Permanente, que es el �rgano legislativo del pa�s. Mientras que, en el Ecuador, no se requiere tal aprobaci�n, a pesar de que la Asamblea Nacional puede revocar el decreto en cualquier tiempo, si las circunstancias lo justifican, esto sin perjuicio de la facultad que tiene la Corte Constitucional para ejercer su control.
Colombia
La Constituci�n Pol�tica de Colombia, en el art�culo 212 ha previsto un cap�tulo referente a los estados de excepci�n, para lo cual puede disponer, tres tipos, que son: a) Guerra exterior; b) conmoci�n interior, y, c) emergencia econ�mica, social y ecol�gica, que, dependiendo de la naturaleza de los hechos o la emergencia, el Presidente de la Rep�blica puede declararlos. (Asamblea Nacional Constituyente, 1991)
Para el supuesto en que exista la necesidad de declarar el estado de guerra exterior, el Presidente de la Rep�blica, con la autorizaci�n de todos los ministros, podr� declarar el estado de excepci�n, para lo cual, el Gobierno tendr� las facultades para defender la soberan�a nacional y pretender restablecer el orden.
Una situaci�n particular que no ocurre en nuestra Constituci�n es que, en el caso de conflicto armado internacional, o por Estado de Guerra como lo denomina la Carta Fundamental colombiana, se requiere que el �rgano legislativo, en este caso el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra en tal caso, dictar� el Estado de Guerra, pero con la salvedad de que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresi�n. Sin embargo, habiendo tal declaratoria, al igual que en nuestra legislaci�n el poder legislativo, s� tiene en cualquier momento, la facultad de dejarlos sin efecto mediante la derogatoria, pero, inclusive, puede reformarlos si se considera que el decreto que declara el estado de excepci�n debe tener un alcance diferente. Esta �ltima situaci�n, dentro de nuestra legislaci�n, no ocurre, ya que la Asamblea Nacional, �nicamente puede revocar el decreto.
En el caso de que se trata de un estado de excepci�n que se trate de conmoci�n interior, es decir, por una grave perturbaci�n del orden p�blico, el art�culo 213 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia, se requiere �que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic�a� (Asamblea Nacional Constituyente, 1991) Para lo cual, el Presidente puede dictar el estado de excepci�n y en tal caso, igualmente se requiere la firma de todos los ministros y podr� declarar el Estado de Conmoci�n Interior, pudiendo estar limitada tanto a la territorialidad como a la temporalidad, pudiendo dictarse por hasta 90 d�as y con la posibilidad de prorrogarse hasta por dos per�odos iguales, si es que en el segundo de ellos el Senado de la Rep�blica lo autoriza.
Finalmente, el art�culo 215 de la Constituci�n colombiana, prev� que el Presidente de la Rep�blica puede declarar el estado de emergencia, cuando existiendo hechos distintos de los anteriormente indicados y se configuren como una perturbaci�n, o inclusive amenaza de perturbaci�n, del orden social, econ�mico o ecol�gico, podr� decretar este estado de excepci�n por hasta treinta d�as en cada caso, que sumados no podr�n exceder de noventa d�as calendario.
La naturaleza del estado de excepci�n es precisamente que tengan un car�cter de limitado, de car�cter reglado, excepcional y limitado, en este sentido, lo manifiesta la Constituci�n y la jurisprudencia constitucional colombiana.
El art�culo 214 de la Norma Suprema colombiana, regla los estados de excepci�n, entre las cuales se tienen que, los decretos legislativos deben ser pronunciados por el Presidente, pero con la aprobaci�n de todos sus ministros, pero �nicamente podr�n referirse a materias que tengan incidencia estricta con los hechos que fueren de sustento del decreto. Asimismo, estos decretos se encuentran impedidos de suspender derechos humanos y libertades fundamentales. Debiendo en todo caso respetar las reglas del derecho internacional humanitario. En cuanto cesen las causas que dieron origen al estado de excepci�n, deber� el Presidente levantarlo. El Presidente y los ministros, cuando hayan declarado los estados de excepci�n sin que haya ocurrido ninguno de los casos en los que caben, ser�n responsables de cualquier abuso que se hubiere cometido en el ejercicio de las facultades que un estado de excepci�n faculta.
Cuando exista una declaratoria de estado de excepci�n, el Gobierno debe enviar los decretos que dicte, a fin de que se decida definitivamente sobre su constitucionalidad. En este sentido, le corresponde a la Corte Constitucional de Colombia. Lo que tiene implicaciones de realizar un control de la declaratoria como tal y de las medidas adoptadas, es decir, el control formal y material, as� lo ha indicado reiterada jurisprudencia de la Corte, al indicar que �le corresponde a este �rgano ejercer un control formal y material del decreto, a fin de verificar si se ajusta a lo previsto en la Constituci�n, en los tratados internacionales relativos a la materia, en la ley estatutaria que regula los estados de excepci�n y a los presupuestos materiales dise�ados por la jurisprudencia� (Sentencia C-722/15, 2015)
En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia, entiende, por control formal, a la verificaci�n de que los decretos re�nan requisitos, que se encuentran desarrollados en la jurisprudencia, siendo ellos: �El examen formal consiste en verificar que el Decreto Legislativo cumpla con los siguientes requisitos: (i) que est� motivado, (ii) que est� suscrito por el Presidente y todos los Ministros, (iii) que sea expedido durante la vigencia y en desarrollo del respectivo estado de excepci�n, y, finalmente, (iv) que determine el �mbito territorial para su aplicaci�n� (Sentencia C-466, 2017) Pero, adem�s, (v) que establezcan claramente su duraci�n y (vi) que fueren remitidos para su control a la Corte Constitucional (Sentencia C-226-11, 2011).
Mientras que, para el control material, se compone de la verificaci�n de diversos factores que regulan los estados de excepci�n, principalmente, indica Quitian, que se componen principalmente de diez escrutinios materiales que la Corte Constitucional ha desarrollado, siendo las siguientes: �i) juicio de finalidad, ii) juicio de conexidad material, iii) juicio de motivaci�n suficiente, iv) juicio de ausencia de arbitrariedad, v) juicio de intangibilidad, vi) juicio de no contradicci�n espec�fica, vii) juicio de incompatibilidad, viii) juicio de necesidad, ix) juicio de proporcionalidad y x) juicio de no discriminaci�n. (Quitian, 2021).
En este contexto, el juicio de finalidad, que se encuentra integrado en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci�n (Ley 137), establece que la finalidad de cada una de las medidas que sean adoptadas en los decretos legislativos de la declaratoria de estados de excepci�n debe estar directamente dirigidas cesar las causas de la perturbaci�n, as� como a impedir su prolongaci�n. (Congreso de Colombia, 1994).
As� mismo, el juicio de conexidad material, que est� previsto en el art�culo 47 de la Ley 137 establece que el Presidente �nicamente puede dictar leyes que tengan estricta relaci�n con los hechos que motivaron la declaratoria, por lo que, aquellas leyes que contrar�en este supuesto, al ser sujetas tambi�n al control constitucional, no pueden tener validez alguna.
El juicio de motivaci�n suficiente, previsto en el art�culo 8 de la Ley 137, por su parte, requiere que los decretos deben se�alar los motivos por los que estas limitaciones son impuestas, por qu� motivo es necesario que se den estas limitaciones de derechos constitucionales, permitiendo de esta forma, demostrar las razones de la conexidad, es decir, sirve para saber si el Presidente de la Rep�blica present� los fundamentos suficientes para la adopci�n de estas medidas.
Mientras que, el juicio de ausencia de arbitrariedad tiene como finalidad que la declaratoria no contenga medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de facultades extraordinarias que se encuentran en la Constituci�n, la Ley 137 y los tratados internacionales de derechos humanos. (Sentencia C-466, 2017)
En este mismo sentido, el juicio de intangibilidad tiene estrecha relaci�n con el de ausencia de arbitrariedad, puesto que, no pueden limitarse los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos, se encuentran prohibidos de limitaci�n. As� como, tampoco podr�n limitarse las libertades fundamentales, ni siquiera en estados de excepci�n.
El juicio de no contradicci�n espec�fica se refiere a la verificaci�n de que las medidas adoptadas en los decretos no tengan contradicci�n con la propia Constituci�n, es decir, que se encuentren en armon�a con el bloque de constitucionalidad.
Por su parte, el juicio de incompatibilidad est� previsto en el art�culo 12 de la Ley 137, que implica los decretos legislativos pueden suspender leyes que sean incompatibles con la situaci�n de emergencia, sin embargo, estos decretos deben expresar las razones por las cuales estas son discrepantes entre la situaci�n de emergencia.
Mientras que, el juicio de necesidad est� previsto en el art�culo 11 de la Ley 137, tiene que ver con que se explique por qu� cada una de las medidas es necesaria para alcanzar la finalidad perseguida.
El juicio de proporcionalidad, por otra parte, previsto en el art�culo 13 de la Ley 137, que tambi�n se encuentra previsto en nuestra legislaci�n ecuatoriana, se refiere a dos situaciones, por una parte, que las medidas expedidas durante un estado de excepci�n debe guardar la correspondencia o equivalencia necesaria entre las medidas adoptadas con la gravedad de los hechos que se buscan cesar, por otra parte, se busca que la limitaci�n del ejercicio de los derechos ser� �nicamente admisible en la justa medida en la que se busque el regreso al orden constitucional y legal.
Finalmente, el juicio de no discriminaci�n, que est� previsto en el art�culo 14 de la Ley 137, realicen un examen de que las medidas adoptadas en los estados de excepci�n no sean dictadas con la finalidad de encubrir o que, en definitiva, no entra�en discriminaci�n alguna, sean estas de raza, lengua, religi�n, de opini�n pol�tica, entre otras. (Quitian, 2021).
Discusi�n
Ha ocurrido grandes transformaciones en el paradigma constitucional a partir de la entrada en vigencia de la Constituci�n del Ecuador. Uno de los cambios significativos fue la transformaci�n del Tribunal Constitucional, que pas� a denominarse Corte Constitucional, lo cual no solamente implic� un cambio nominal, sino la adopci�n de un nuevo modelo constitucional.
A pesar de estos avances, se han planteado diversos cuestionamientos sobre si estos cambios han permanecido en el �mbito ret�rico. En ocasiones, se ha argumentado que la Corte act�a m�s como una entidad legitimadora de las acciones del Gobierno que como un verdadero organismo de control constitucional. No obstante, m�s all� de las diferentes posiciones que puedan encontrarse en torno a este tema, es innegable que una de las instituciones m�s importantes y utilizadas en los �ltimos tiempos como una figura jur�dico-constitucional. son los estados de excepci�n.
Es precisamente en este contexto que el presente art�culo analiza la facultad del Presidente para decretar estados de excepci�n frente a situaciones que est�n fuera del r�gimen ordinario o del orden constituido.
De esta manera, se ha llevado a cabo un an�lisis de los recientes decretos ejecutivos 463 de 2022 y 110 y 111 de 2024, emitidos en el contexto de crisis de seguridad y conmociones internas que ha venido atravesando el pa�s, con el fin de verificar si se ha ejercido un control adecuado, tanto formal como material.
Se ha observado que, en ambos casos, los decretos se dictaron en respuesta a situaciones de violencia que atravesaba el pa�s. Sin embargo, el control constitucional ejercido por la Corte frente al Decreto Ejecutivo 463 ha diferido en algunos aspectos al control de los decretos 110 y 111. Estos decretos fueron objeto de dos dict�menes por parte de la Corte Constitucional en las que se ejerci� control tanto formal como material. El Decreto Ejecutivo 463, fue revisado mediante el Dictamen 5-22-EE/22, mientras que los Decretos Ejecutivos 110 y 111 fueron analizados mediante el Dictamen 1-24-EE/24.
En cuanto al control constitucional de los dos estados de excepci�n, parece haber una aparente contradicci�n, ya que, en el primer caso, se lo deja sin efecto, porque la Corte considera que ya se han superado las causas que lo originaron; sin embargo, en el segundo caso, se les otorgan pr�rrogas. Es decir, no se han aplicado de manera uniforme los est�ndares para determinar la continuidad o finalizaci�n de estos estados, aun cuando los fundamentos de los decretos se basaban, esencialmente, en hechos similares.
En el caso del primer estado de excepci�n, en el Decreto 463, fue emitido durante el mandato de un gobierno con menor popularidad. En cambio, en el segundo estado de excepci�n sometido a este an�lisis, en los Decretos 110 y 111, fueron emitidos por un gobierno con mayores niveles de popularidad y aceptaci�n. Dado que ambos casos responden a situaciones de violencia similares, surge la duda si la Corte se encuentra ejerciendo un control imparcial o se act�a condescendientemente frente a gobiernos con mayor apoyo. Es importante entender que el rol de los Tribunales Constitucionales es actuar como un ente contramayoritario frente al poder, ese uno de sus papeles fundamentales.
As� mismo, a trav�s de la metodolog�a aplicada, se ha podido verificar que, aunque ha habido un desarrollo jurisprudencial significativo en el control de los estados de excepci�n, persisten los desaf�os para mejorar la regulaci�n, especialmente en lo que respecta al control material que la Corte debe ejercer sobre los decretos. El an�lisis de la legislaci�n comparada, particularmente con la legislaci�n de Colombia, ha demostrado que existen ciertos mecanismos que podr�an fortalecerse en Ecuador para mejorar el control constitucional.
Dentro de este art�culo, la discusi�n se gira en torno al control constitucional de los estados de excepci�n. En primer lugar, se destaca una aparente inconsistencia en este control, ya que a lo largo del an�lisis se ha observado una falta de uniformidad en la aplicaci�n de los est�ndares constitucionales por parte de la Corte Constitucional. Esto se evidencia en que, en los dos estados de excepci�n analizados, frente a situaciones similares, la Corte ha adoptado posturas diferentes en relaci�n con el control. Es precisamente, esta disparidad que sugiere que la Corte no ha aplicado consistentemente principios constitucionales como el de necesidad y proporcionalidad, lo que lleva a cuestionar la imparcialidad del control constitucional, especialmente cuando se trata de gobiernos con diferentes niveles de popularidad.
As� mismo, otro aspecto se centra en la discusi�n es si la Corte se encuentra cumpliendo efectivamente su rol contramayoritario, es decir, si est� actuando como un contrapeso al Ejecutivo, especialmente en situaciones relacionadas con los estados de excepci�n. Aunque se podr�a considerar que existe una jurisprudencia s�lida respecto a los estados de excepci�n, se percibe la necesidad de reforzar el control, sobre todo el control material. Al compararlo con la jurisprudencia internacional. As�, en Colombia, la Corte Constitucional es m�s rigurosa en la aplicaci�n de los juicios de proporcionalidad y necesidad, y establece criterios m�s claros y detallados para el control de las medidas extraordinarias. Esta diferencia sugiere que Ecuador podr�a fortalecer los mecanismos de control, incorporando estos elementos en la Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales, as� como un desarrollo jurisprudencial.
�Conclusiones
El art�culo 164 de la Constituci�n otorga al Ejecutivo la facultad de emitir decretos ejecutivos que declaren estados de excepci�n, medidas extraordinarias que buscan responder a situaciones emergentes donde la integridad del Estado o el orden jur�dico se vean amenazados. Estas medidas, al ser de naturaleza extrema, deben ser temporales y aplicarse solo hasta que se restablezca la normalidad institucional.
Los estados de excepci�n constituyen una herramienta para abordar crisis que no pueden resolverse en condiciones de normalidad. Para restablecer el orden, se permite la limitaci�n o suspensi�n de ciertos derechos constitucionales, como la inviolabilidad de domicilio y correspondencia, la libertad de tr�nsito, asociaci�n y reuni�n. Dado que afectan derechos fundamentales, es crucial un control riguroso sobre estos decretos, tarea que corresponde a la Corte Constitucional.
En este estudio se analizaron los recientes decretos ejecutivos 463 del 29 de junio de 2022, y los decretos 110 y 111 del 8 y 9 de enero de 2024, dictados en contextos de crisis de seguridad y conmoci�n interna. Se observ� que, en el caso del decreto 463, la Corte decidi� finalizar anticipadamente el estado de excepci�n al considerar superadas las circunstancias iniciales. En contraste, en los decretos 110 y 111, no solo se ratific� la constitucionalidad del estado de excepci�n, sino que se autoriz� una extensi�n adicional de treinta d�as.
Este contraste genera dudas sobre la consistencia de la Corte Constitucional en la aplicaci�n de los principios de control constitucional, lo que sugiere una posible falta de coherencia en la evaluaci�n de los decretos ejecutivos. La Corte debe asegurar la aplicaci�n uniforme de los principios de control, sin influencias pol�ticas o de popularidad del gobierno de turno.
Se recomienda ampliar los criterios de control formal que ejerce la Corte, incluyendo un examen m�s detallado de la motivaci�n de los decretos, similar a lo que establece la Constituci�n de Colombia y su jurisprudencia. De igual manera, la Ley Org�nica de Garant�as Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) podr�a prever un control m�s profundo sobre las motivaciones de las declaratorias, garantizando un escrutinio m�s robusto.
Respecto al control material de las medidas derivadas de los estados de excepci�n, aunque la LOGJCC establece mecanismos adecuados, ser�a beneficioso incorporar juicios adicionales, como el juicio de finalidad, ausencia de arbitrariedad y no discriminaci�n. Esto evitar�a el uso indebido de estas medidas extraordinarias para fines distintos al manejo de la crisis.
Un aspecto preocupante es la falta de sanciones expl�citas en la Constituci�n para el Presidente en casos de declaratorias injustificadas de estados de excepci�n, as� como para funcionarios que abusen de las facultades otorgadas durante estos periodos. La Constituci�n de M�xico, por ejemplo, proh�be limitar derechos fundamentales como el derecho a la vida, la integridad personal y la no discriminaci�n, lo que podr�a servir de modelo para un control material m�s eficiente en Ecuador.
En conclusi�n, el uso frecuente de los estados de excepci�n por parte del Ejecutivo refleja una tendencia preocupante de recurrir a reg�menes extraordinarios en lugar de fortalecer la seguridad mediante mecanismos ordinarios. El Estado, al ser responsable de la fuerza p�blica, debe priorizar la creaci�n de pol�ticas p�blicas efectivas que garanticen la paz y la seguridad ciudadana dentro del marco normativo regular.
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